REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000768
PARTE ACTORA: ciudadana YURAIMA NATALY VELIZ CORDERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.195.720. Inscrita en el IPSA bajo el N° 222.935
PARTE DEMANDADA: el ciudadano ANGEL MIGUEL PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-19.051.110.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
(HOMOLOGACION AL COVENIMIENTO)
I
Vista el escrito presentado en fecha 12/05/2025, suscrita por el ciudadano ANGEL MIGUEL PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-19.051.110 parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado NESTOR JOSÉ GIMENEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el N° 265.543, mediante la cual consignó escrito dándose por citado, renunciando al lapso de comparecencia y asimismo pasaron a contestar la presente demanda, el cual lo hizo en los siguientes términos:
“ … me doy por notificado en el presente asunto y a su vez doy por RECONOCIDO el documento de compra venta suscrito al presente expediente y este mismo orden renuncio a los lapsos procesales sin más nada que objetar solicito sea declarado con lugar Y por ende reconocido el mismo...”
En este orden de ideas, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
II
En este sentido, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la presente homologación en convenimiento, primeramente señalando que ANGEL MIGUEL PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-19.051.110 parte demandada, quedo debidamente citado al darse por citada en el escrito donde convienen y reconocen el documento objeto de pretensión en la presente causa, asimismo, convenimiento el cual fue realizado por las partes demandadas tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, donde en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en ella y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, viendo así cumplido el requisito de ley, en el presente caso, y siendo que ANGEL MIGUEL PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-19.051.110 parte demandada, compareció libre de toda imposición y por medio del escrito presentado en fecha 12/05/2025, convino y reconoció en su contenido y firma el documento cuyo reconocimiento se solicita en la presente causa, consistente en documento de compra venta privado consignado en fecha 09/04/2025, suscrito entre ciudadana YURAIMA NATALY VELIZ CORDERO. y el ciudadano ANGEL MIGUEL PERAZA PEÑA, el cual riela al folio cuatro (04), sobre un inmueble, tal como consta identificado anteriormente en el documento de compra venta, consignado en el presente expediente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el referido documento, y por ende, HOMOLOGADO EL PRESENTE CONVENIMIENTO, relativo al juicio de reconocimiento de documento privado, fue incoado por la ciudadana YURAIMA NATALY VELIZ CORDERO. Contra el ciudadano ANGEL MIGUEL PERAZA PEÑA, ambos plenamente identificados en los términos señalados por las partes en el documento suscrito, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley y versa sobre derechos disponibles y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticinco (2.025).- Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia No: 251. Asiento No. 13 Siendo las 10:25 a.m
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero.
El Secretario Acc.
Abg. Gustavo Adrian Gómez Albarran
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