REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º


ASUNTO: KH02-X-2025-000020
PARTE ACTORA: Ciudadanos ERIS LEON DIAZ, MAGALIS YHANES DE LEON y HERIBERTO LEON YHANES, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 12.061.910, V.- 12.064.138 y V.-12.064.139, domiciliados en el Condado de Miami-Dade en el Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamericana, respectivamente, el último ciudadano anteriormente identificado, actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 06 de marzo de 1.996, bajo el No 24, Tomo 2-A, Expediente N° 0000030395, en su carácter de Director Gerente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas VIRGINIA CARRERO BRADLEY y VIOLETA BRADLEY DE CARRERO, abogadas en ejercicio, e inscritas debidamente en el Inpreabogado bajo los Nos.- 90.222 y 10.534, respectivamente, de este domicilio.- .
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.877.368, de este domicilio;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-


INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
(MEDIDAS CAUTELARES)


-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar en fecha 10/02/2025, asimismo ratificó su petición mediante escrito presentado en el presente cuaderno de medidas a los folios 02, 371 y 372, la cual lo realizó en los siguientes términos:
…” Como lo habíamos narrado anteriormente en la descripción de los hechos, en virtud de que el Co-demandado VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS le daba tantas largas para cumplir con la devolución del inmueble y de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., y luego, desde mediados del mes de Agosto de 2.024 y sin justificación alguna no volvió a contestarle las llamadas telefónicas a HERIBERTO LEÓN YHANES, a inicios del mes de Septiembre del año 2.024, nuestro conferente nos dio instrucciones precisas de investigar al respecto, y, fue así como descubrimos que el demandante había dejado de declarar el Impuesto Sobre la Renta de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. desde el año 2.019; el Impuesto al Valor Agregado lo declaró hasta el mes de Diciembre de 2.018, la Patente de Industria y Comercio en el Municipio Iribarren o Licencia de Funcionamiento N° L317772 la declaró hasta el mes de Agosto del año 2.021, manteniendo engañados a “LOS PROPIETARIOS”, haciéndoles creer que la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. seguía funcionando normalmente en el inmueble de su propiedad y que devolvería a finales del año 2.024, tanto el inmueble como la empresa, compromiso éste que aún no ha sido cumplido por el co-demandado VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS.
En tal sentido, considerando que el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.877.368 y la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A., se encuentran ocupando extracontractualmente de forma ilegítima el inmueble objeto de la pretensión, realizando actividades de comercio en los locales comerciales propiedad de nuestros mandantes, ciudadanos ERIS LEÓN DIAZ y MAGALIS YHANES DE LEÓN, ubicado en la Calle 32, entre la Avenida 20 y Carrera 21, identificados con los Nos 20-40 y 20-42, Edificio “Abanico”, correspondiente al Código Catastral N° 130302U01-202-2132-004-000 del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitamos al Tribunal decrete las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Numeral 2°, 599, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, que disponen que: “Se decretará el secuestro: ... 2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión ...”, pedimos se decrete el SECUESTRO del bien inmueble suficientemente descrito y determinado anteriormente y que es de la única y exclusiva propiedad de nuestros representados ERIS LEÓN DIAZ y MAGALIS YHANES DE LEÓN, constituido por dos (02) locales comerciales Nos 20-40 y 20-42, ubicado en la Calle 32, entre la Avenida 20 y Carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que tienen una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (Mts² 209,19), comprendiendo Trece Metros con Noventa Centímetros (Mts13,90) por el frente y Quince Metros con Cinco Centímetros (Mts. 15,05) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con Edificio Naiguatá; Sur: Con Edificio Naiguatá; Este: Con Calle 32 que es el frente; y Oeste: Con terreno propiedad del ciudadano Maximiliano Herrera, a nombre del ciudadano ERIS LEÓN DIAZ, mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.061.910, según documento que se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 29 de Junio de 1.998, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 14.
En consecuencia, solicitamos al Tribunal se oficie lo conducente, a fin de que se constituya, con el acompañamiento y resguardo de Funcionarios Policiales, o de la Guardia Nacional en el inmueble objeto del presente juicio de REIVINDICACIÓN para materializar la Medida Cautelar solicitada en este particular.
SEGUNDO: Solicitamos igualmente al Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE INNOVAR EN LA COSA LITIGIOSA Y PROHIBICIÓN DE QUE LE CONCEDAN LA CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA, en el sentido de que: “Se prohíba otorgarle a los co-demandados VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS y a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A., el otorgamiento de la Certificación Urbanística y/o cualquier permiso para ejecutar obras de construcción o innovación que se estén efectuando, o que pretendan realizar sobre el preidentificado y deslindado inmueble propiedad de nuestros conferentes”, a los fines de evitar que se sigan produciendo daños graves y de difícil reparación a los derechos que le asisten a nuestros mandantes sobre la cosa objeto del juicio, con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588, en concordancia con el 585 eiusdem.
En consecuencia, solicitamos se oficie a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA a los fines de que conozca de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EN LA COSA LITIGIOSA Y PROHIBICIÓN DE QUE LE CONCEDAN LA CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA o CUALQUIER PERMISO, tomando en consideración que el co-demandado VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS retiró de la fachada del inmueble, sin autorización de “LOS PROPIETARIOS”, la publicidad de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., y, recientemente colocó con pintura blanca en la fachada del referido inmueble el nombre de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A. también sin la autorización de “LOS PROPIETARIOS”.
TERCERO: Solicitamos igualmente al Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INSTALAR NUEVAMENTE EN LA FACHADA DEL INMUEBLE objeto de la pretensión EL CARTEL PUBLICITARIO distintivo de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. que es la realmente autorizada por “LOS PROPIETARIOS” de estar ahí. Y eliminar de la fachada el nombre de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A..
Cabe destacar que el “perículum in damni” se encuentra perfectamente demostrado en la PRUEBA DE INFORMES aportada por el SEMAT (véanse los folios 132 al 135 de la Pieza 1/2 del Asunto N° KH01-X-2023-000090), en virtud de que, al momento de evacuarse esta prueba, el SEMAT practicó una fiscalización de oficio “in situ”, en la que resultó bloqueada la Licencia de Funcionamiento N° L-317772 perteneciente a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., debido a que no se encontró esta empresa en la dirección indicada en el sistema, a pesar de estar activa y pendiente por hacer declaraciones.
En consecuencia, solicitamos se oficie a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO (DPCU) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, con la finalidad de que conozcan de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, e, igualmente, se oficie lo conducente para que se constituya el Tribunal Ejecutor de Medidas en el referido inmueble, con el acompañamiento y resguardo de Funcionarios Policiales o de la Guardia Nacional para materializar la Medida Cautelar, en el caso de ser Decretada.
CUARTO: Igualmente, solicitamos al Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspender el cobro de la deuda por el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado desde el mes de Febrero del año 2.017 hasta la fecha en que se decrete la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordene reactivar a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30327301-7, tomando en consideración que el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS estaba a cargo de llevar la Contabilidad y el pago de los impuestos de esta empresa, compromiso que se evidencia en el CONTRATO DE COMODATO suscrito por él en fecha 11 de Noviembre de 2.015, que obra inserto en la Pieza II, folio 107 de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° KP02-V-2023-000701, marcado “F”, y, en la Prueba de Informes aportada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en su Oficio N° 00003299 de fecha 14 de Noviembre de 2.024, que obra inserto en la Pieza 2/2, del folio 02 al 22 de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° KH01-X-2023-000090, en la que inclusive se puede apreciar que aparece en el “folio 7” el correo electrónico de VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS araujovictor_123@hotmail.com , quien era la persona responsable de llevar mensualmente y al día la Contabilidad de esta empresa y todo lo relacionado con sus declaraciones al fisco.
Así mismo, SOLICITAMOS SE OFICIE al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) para que conozca de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se realice lo conducente para exonerar a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., por el período de tiempo arriba citado, actualizar datos, correo electrónico, número de teléfono, para su total reactivación desde cero, en virtud de que la persona responsable de encargarse de hacer las declaraciones incumplió de tal manera que, posiblemente, le ha causado una multa con un monto difícil de pagar el cual será verificado en la respectiva articulación probatoria mediante solicitud de prueba de informes, así como también está ocurriendo actualmente en el SEMAT, sin contar con la intensión de apropiarse de forma indebida del inmueble propiedad de los co-demandantes ERIS LEÓN DÍAZ y MAGALIS YHANES DE LEÓN, con el cual el ciudadano VÍCTOR ARAUJO estaba comprometido a restituirlo al cabo de 8 años, y, muy por el contrario, actuó a traición interponiendo una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a su favor.
Ciudadano Juez, con todos y cada uno de los hechos narrados anteriormente, consideramos que están llenos los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son:
a) El “periculum in mora” o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de que no se acuerden oportunamente las MEDIDAS CAUTELARES NOMINADA e INNOMINADAS que estamos solicitando en este escrito, en virtud de que el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS ha engañado a nuestros representados, ocultando sus malas intenciones de arrebatarles el bien inmueble de su propiedad, ha engañado a nuestros representados haciéndoles creer que la contabilidad y pago de impuestos de la empresa de su hijo Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. se encontraban al día; pero que, a pesar de que siempre existió una comunicación fluida y amena, de manera velada y premeditada “EL CO-DEMANDADO” fue avanzando en su objetivo de apropiarse del inmueble objeto de la pretensión. En este mismo orden de ideas, en virtud del reconocido PRINCIPIO DE RETARDO JUDICIAL, se corre el riesgo de que con el transcurrir del tiempo que demora un proceso judicial como este se causen daños irreparables.
b) El “fumus boni iuris” o presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, están dados por la conducta y falta de probidad del ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS y su Abogado, al pretender apropiarse de un inmueble en el que “EL CO-DEMANDADO” ha estado “como guardador”, en calidad de COMODATARIO hasta el mes de Noviembre del año 2.023 en el inmueble propiedad de nuestros representados, conforme se evidencia en las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, como: a) El documento de propiedad; b) El CONTRATO PRIVADO DE COMODATO; y c) El TRASLADO DE PRUEBAS invocadas a lo largo de todo este escrito.
c) El “Periculum in Damni” o la “lesión temida” supone la materialización de un peligro o perjuicio, o la expectativa de un daño inminente o de carácter continuo en contra de nuestros mandantes. En el derecho venezolano la lesión o daño consumado no puede ser modificado mediante una medida cautelar, pues solo la Acción de Daños y Perjuicios puede conseguir enmendar de alguna manera ese daño o lesión. Pero ese daño o lesión temido puede evitarse con la aplicación de un “hacer” o “no hacer” por orden del Tribunal, mediante una medida cautelar provisional sobre una situación fáctica lesiva, en aras de “evitar un daño inminente” o la “continuidad” de ese daño. Al efecto, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Destacado añadido).
La finalidad primaria de las medidas cautelares en general, con especial referencia a las medidas cautelares innominadas, es evitar que por la “demora procesal” la sentencia que recaiga sobre el proceso principal quede ilusoria, que exista una real y seria amenaza de daño; que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible, y, fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal; que la ejecutoriedad de esa sentencia no quede desvanecida por no haberse evitado o suspendido a tiempo el efecto que causaba el daño o lesión a lo largo del proceso.
En el caso que nos ocupa “el daño es inminente en contra del derecho a la propiedad y el patrimonio económico de nuestros representados”, por lo que, a fin de que cese la inminencia en la materialización de ese daño o lesión antes mencionado, respetuosamente solicitamos de su alta investidura sean acordadas las MEDIDAS CAUTELARES solicitadas…”

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

El Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:
“(…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”

De igual manera, considera este Juzgador pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Ahora bien, siendo que la presente medida peticionada por la parte actora corresponde a una medida innominada, referente a que se acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de PROHIBICIÓN DE INNOVAR EN LA COSA LITIGIOSA Y PROHIBICIÓN DE QUE LE CONCEDAN LA CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA, en el sentido de que se le prohíba otorgarle a los co-demandados VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS y a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A., la Certificación Urbanística y/o cualquier permiso para ejecutar obras de construcción o innovación que se estén efectuando, o que pretendan realizar sobre el preidentificado y deslindado inmueble propiedad de los actores de autos, a los fines de evitar que se sigan produciendo daños graves y de difícil reparación a los derechos que le asisten a los mismos mandantes sobre la cosa objeto del juicio, con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588, en concordancia con el 585 eiusdem, y como consecuencia de ello, solicitó se oficie a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.

Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues de un razonamiento apriorístico, la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda ratificados y consignadas en copias certificadas en el presente Cuaderno de Medidas, a los folios 35 al47, 112 al 113, asi como las demás documentales, de igual forma dichas documentales son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.-
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, siendo el tercer y último requisito concurrente, suficiente para decretar la medida solicitada, siendo este denominado por la doctrina y jurisprudencia patria, el periculum in damni, por el fundado temor de que se le causen lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, de que la parte demandada les pueda causar un daño grave e irreparable, sobre la cosa objeto del juicio si logra realizar obras de construcción o que se estén innovando o llevando a cabo sobre el inmueble objeto de litigio identificado: constituido por dos (02) locales comerciales Nos 20-40 y 20-42, ubicado en la Calle 32, entre la Avenida 20 y Carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que tienen una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (Mts² 209,19), comprendiendo Trece Metros con Noventa Centímetros (Mts13,90) por el frente y Quince Metros con Cinco Centímetros (Mts. 15,05) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con Edificio Naiguatá; Sur: Con Edificio Naiguatá; Este: Con Calle 32 que es el frente; y Oeste: Con terreno propiedad del ciudadano Maximiliano Herrera, a nombre del ciudadano ERIS LEÓN DIAZ, mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.061.910, según documento que se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 29 de Junio de 1.998, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 14; así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y acordar oficiar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a las Medidas Innominadas peticionadas referentes a :
“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Numeral 2°, 599, Numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, que disponen que: “Se decretará el secuestro: ... 2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, pedimos se decrete el SECUESTRO del bien inmueble suficientemente descrito y determinado anteriormente y que es de la única y exclusiva propiedad de nuestros representados ERIS LEÓN DIAZ y MAGALIS YHANES DE LEÓN…”
…OMISSIS…
TERCERO: Solicitamos igualmente al Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INSTALAR NUEVAMENTE EN LA FACHADA DEL INMUEBLE objeto de la pretensión EL CARTEL PUBLICITARIO distintivo de la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A. que es la realmente autorizada por “LOS PROPIETARIOS” de estar ahí. Y eliminar de la fachada el nombre de la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A…”.
…OMISSIS…
CUARTO: Igualmente, solicitamos al Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspender el cobro de la deuda por el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado desde el mes de Febrero del año 2.017 hasta la fecha en que se decrete la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordene reactivar a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30327301-7, tomando en consideración que el ciudadano VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS estaba a cargo de llevar la Contabilidad y el pago de los impuestos de esta empresa, compromiso que se evidencia en el CONTRATO DE COMODATO suscrito por él en fecha 11 de Noviembre de 2.015…”
Al respecto de referidas Medidas este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta las medidas cautelares peticionadas y señaladas anteriormente, en su escrito libelar de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil (Medidas Innominadas y Medida de Secuestro tendente a la protección de sus derechos), que la presunción de buen derecho se presenta de la existencia de las documentales marcadas con la letra A , B y C como documento de propiedad, contrato privado de comodato y traslado de pruebas invocadas en su escrito, que rielan en el presente asunto, donde se evidencia según alega, su derecho de propiedad sobre el inmueble.
De la solicitud de Medida de Secuestro cabe destacar por esta Juzgadora lo siguiente: En los casos de secuestro por cualquiera de las causales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se debe constatar la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud; en efecto en la previsión contenida en el artículo citado se condiciona el secuestro a siete causales, específicamente determinadas en la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además, las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas cautelares ,y que dichas exigencias se han cumplido, como requisito, pero no es menos cierto que :
Ahora bien, y en este sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

Visto lo anterior, este Juzgador tras una revisión apriorística de los hechos alegados por la parte accionante y las documentales consignadas anteriormente identificadas, tiene que existir una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, es por lo anteriormente expuesto que para quien aquí juzga aun cuando fueron cumplidos los requisitos de procedencia, considera excesivo acordar tanto la Medida de Secuestro, en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal, asimismo ha sido clara la Jurisprudencia con respecto a que permitir la medida preventiva de secuestro en la acción reivindicatoria sería anticipar la ejecución del fallo, y despojar de la posesión al demandado sin antes valorar las pruebas y tomar una correcta y analizada decisión sobre el derecho a poseer, siendo este un análisis apriorístico sin ánimos de quien juzga de emitir pronunciamientos de fondo, de igual manera ; como las Medidas Innominadas referentes a la Medida Cautelar Innominada de Instalar nuevamente en la Fachada del Inmueble objeto de la pretensión El Cartel Publicitario distintivo de la Sociedad Mercantil Lemporio Center, C.A. y eliminar de la fachada el nombre de la Sociedad Mercantil Plásticos Araujo, C.A, así como la Medida Cautelar Innominada de suspender el cobro de la deuda por el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado desde el mes de Febrero del año 2.017 hasta la fecha en que se decrete la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordene reactivar a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., en consecuencia resulta forzoso negar dichas medidas, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del litigio. SEGUNDO: SE NIEGAN LAS MEDIDAS INNOMINADAS de Instalar nuevamente en la Fachada del Inmueble objeto de la pretensión El Cartel Publicitario distintivo de la Sociedad Mercantil Lemporio Center, C.A. y eliminar de la fachada el nombre de la Sociedad Mercantil Plásticos Araujo, C.A, así como la de Suspender el cobro de la deuda por el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado desde el mes de Febrero del año 2.017 hasta la fecha en que se decrete la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordene reactivar a la Sociedad Mercantil LEMPORIO CENTER, C.A., TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR EN LA COSA LITIGIOSA Y PROHIBICIÓN DE CONCESION DE CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA referente al inmueble constituido por dos (02) locales comerciales Nos 20-40 y 20-42, ubicado en la Calle 32, entre la Avenida 20 y Carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, que tienen una superficie aproximada de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (Mts² 209,19), comprendiendo Trece Metros con Noventa Centímetros (Mts13,90) por el frente y Quince Metros con Cinco Centímetros (Mts. 15,05) de fondo, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Con Edificio Naiguatá; Sur: Con Edificio Naiguatá; Este: Con Calle 32 que es el frente; y Oeste: Con terreno propiedad del ciudadano Maximiliano Herrera, a nombre del ciudadano ERIS LEÓN DIAZ, mayor de edad, venezolano por naturalización, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.061.910, según documento que se encuentra protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren en fecha 29 de Junio de 1.998, bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 14; a los co-demandados VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS VICTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.877.368, de este domicilio; y a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A., debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 20/10/2015, bajo el No 37 Tomo 167-A, así como cualquier permiso para ejecutar obras de construcción o innovación sobre el pre identificado inmueble propiedad de los ciudadanos ERIS LEON DIAZ, titular de la cédula de identidad No.- 12.061.910, y MAGALIS YHANES DE LEON, titular de la cedula de identidad No.- 12.064.138, a los fines de evitar que se sigan produciendo daños graves y de difícil reparación a los derechos que le asisten a los mismos mandantes sobre la cosa objeto del juicio, con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588, en concordancia con el 585 del código de Procedimiento civil.-CUARTO: Se ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, para que se abstengan de otorgar CONCESION DE CERTIFICACIÓN URBANÍSTICA, a los co-demandados VÍCTOR MIGUEL ARAUJO PARADAS y a la Sociedad Mercantil PLÁSTICOS ARAUJO, C.A., así como cualquier permiso para ejecutar obras de construcción o innovación sobre el pre identificado inmueble. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACC



ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 252, siendo las 03:30 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 53. Se libró oficio No 2025/338.

EL SECRETARIO ACC

ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN