REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-1075
PARTE ACTORA: Ciudadana NELVI COROMOTO DURAND FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 15.580.962, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YURBI FLORES FREITEZ y JOSE MANUEL MARIN, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 305.999 y 199.617, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COMERCIAL ZW C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de julio de 2019, inserto bajo el N° 116, Tomo 34-A, en su carácter de representante legal el ciudadano JIANSHEN ZHOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.246.137, de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas RACELIS ESCOBAR y RUSMARY SUAREZ, abogadas en ejercicio y debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 295.230 y 263.471, respectivamente, y de este domicilio.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTION PREVIA (ART. 346,8°)
(LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL
QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO)

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se dio inicio a la presente incidencia mediante escrito presentado por la parte demandada oponiendo Cuestiones Previas en fecha 28/03/2025. Seguidamente el Tribunal se pronuncia a través de auto de fecha 25/04/2025 advirtiendo sobre la apertura de la incidencia. Posteriormente en fecha 09/05/2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contradicción y apertura de la articulación probatoria, no obstante, en fecha 02/06/2025 se dictó auto mediante el cual se providenció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada. Llegada la oportunidad y cumplido el lapso procesal establecido en al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 8° ejusdem, lo hace en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS
EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA INTERPUESTA
En referido escrito la parte demandada alegó la Prejudicialidad existente, ya que en fecha 06/02/2024 la parte actora interpuso una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Juan por el presunto hurto de un bolso que describió en su demanda, y que tal denuncia fue procesada asignado el número MP: 34417-24 y que la Fiscalía Séptima Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la encargada de la investigación, que los argumentos planteados por la parte actora pareciera que la misma ha interpuesto la demanda POR DAÑOS Y PERJUICIOS como una especie de "comodin" asumiendo que aquel proceso es un poco lento o no le va bien en las resultas de la investigación por parte de la fiscalía. Que en todo caso cuando este tribunal considere seguir con el desarrollo del proceso, la ley exige suspender el pronunciamiento de fondo hasta tanto un Tribunal Penal no se pronuncie sobre el hecho punible y que se configuro una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, citando el artículo sobre la Prejudicialidad, 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8. Solicito en su petitorio y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, en razón de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente desarrollados, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano JIANSHEN ZHOU, identificado en autos, solicitó oficiar a la referida Fiscalía Séptima a los fines de informe al respecto y sustanciar la cuestión previa opuesta y condenar en costas a la parte actora.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte actora en la oportunidad procesal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta donde negó, rechazó y contradijo la existencia de una cuestión prejudicial tipificada en el código de procedimiento civil en su artículo 346 numeral 8, puesto que la acción ejercida por su patrocinada va directamente contra el establecimiento comercial denominado "COMERCIAL ZW C.A quién es responsable de manera extracontractual por su negligencia, tal como lo expresa el artículo 1.185 del código civil, causando una perdida material y disminución del patrimonio a causa de una acción u omisión de su establecimiento comercial sin menospreciar el daño moral, el sufrimiento emocional y la angustia por verse inmiscuida en el hecho. Se opuso a la cuestión previa in comento, ya que en fecha 26 de marzo del 2025, las abogadas de la parte demandada consignaron escrito de cuestiones previas, según el artículo 346 numeral 8 del código de procedimiento civil, consistente en la prejudicialidad, donde arguyó la apoderada que el hecho que se pretende dilucidar por la materia civil, como daños y perjuicios, se encuentra ventilado por la vía penal, debido a que existe una entrevista y nomenclatura del Ministerio Publico encargada de la causa. Que aclarando es indispensable los hechos y las figuras jurídicas ejercidas por quien suscribe, señalando que su representada se acerca a un establecimiento comercial, denominando "COMERCIAL ZW C.A" donde le condicionan el acceso, debido a que una empleada del establecimiento le solicita la entrega de su morra I tipo Good Year color negro y fucsia, para resguardarlo mientras se realiza la compra, y esta empleada le dice que le facilitara un numero en cartulina llamado tiket y al salir del establecimiento le entrega el tiket y le es devuelto su morral, una vez condicionada la entrada, su representada accede al establecimiento con fines de realizar la compra y al momento que le solicita el morral a la empleada encargada del resguardo, esta le indica que se lo llevaron, que no está, quedando su representada sin su morral y con el número de control de resguardo del establecimiento, consignado en el libelo de la demanda, ocasionándole un daño al patrimonio de su representada, por lo que por derecho le permite acceder a la justicia, como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.185, debido a que el daño fue causado por parte del representante del establecimiento comercial antes mencionado, y quien cause un daño está obligado a repararlo.
De igual forma en el escrito libelar se consignó requisitos exigibles para la admisión de la demanda, como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el numeral 6, consignados los siguientes instrumentos: cartulina signada con el número 28, marcada con la letra B, copia de la entrevista ante el CICPC marcada con la letra "C", contenido audio-visual, disco empastado marcado con la letra "D", siendo estos los instrumentales que permiten exigir el derecho vulnerado lo cual fue debidamente admitida dicha demanda en contra del representante del establecimiento o quien haga sus veces, por los hechos antes mencionados, siendo estas instrumentales el medio que permite demostrar la relación del demandante y demandado, como la responsabilidad extra contractual del mismo y en consecuencia es el obligado en reparar el daño. De esta manera citó conceptos sobre Prejudicialidad así como sus requisitos establecidos mediante Sentencia número 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, ponente: Magistrado Doctor Humberto J. La Roche, de la Sala Política Administrativa, expediente número 14.689, y autores como JOSE MELICH ORSINI.-Concluyendo que siendo la pretensión única de su patrocinada la compensación económica que se le debe en este caso el comercial COMERCIAL ZW C.A por la pérdida o daño que ha sufrido debido a una acción u omisión del establecimiento, puesto que dicho evento causa responsabilidad civil extracontractual. Esta compensación busca, en la medida de lo posible, restituir a la afectada en la posición en la que se encontraba antes del daño y que por las razones de hecho y de derecho expuestas, no ven la procedencia de la cuestión previa alegada y, en consecuencia, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión del demandado.

-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO:
Se acompañó al escrito de oposición de cuestiones previas:
Se evidencia de las actas procesales que la parte oponente en cuestiones previas no acompaño prueba alguna al escrito presentado.-

En la articulación probatoria Promovió la Prueba de Informes y se oficiara a la Fiscalía Séptima Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la misma fue negada al providenciar este juzgador las pruebas por cuanto no es el medio idóneo para traer a la presente incidencia la información necesaria y requerida, por cuanto según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 2575 de fecha 23/09/2003, la prueba de informes no es sustitutiva de la documental.-

Se acompañó al escrito de oposición a las Cuestiones Previas por la parte actora.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora no acompaño prueba alguna al escrito de contradicción presentado.-

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Ahora bien, en nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez (a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Es principio general de la Doctrina que hasta no estar resuelto lo pertinente en torno a la responsabilidad penal, no podría determinarse lo concerniente a la responsabilidad civil.
Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preeminencia absoluta la cosa juzgada penal.
El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal.
En efecto, en principio “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, “las personas exentas de responsabilidad criminal, lo son también de responsabilidad civil” según aparece positivamente consagrado en el Código Penal, aunque la jurisprudencia patria ha hecho aportes que condicionan estas máximas y no requieren pronunciamiento en esta etapa sino que pertenecen al fondo de la controversia. La razón de esta mención radica en el establecimiento de la primacía que tiene la cosa juzgada penal sobre la civil, además se encuentra justificada por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias sobre el esclarecimiento de los hechos y la atribución de las responsabilidades que de estos se deriven, cuando una misma conducta requiere de su calificación como ilícita.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial penal debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, una de ellas de 12/03/2003 (Exp. n° 02-1191), estableció:
“Por otra parte, se advierte que en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que éstas sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva”.
Este Juzgador ha de señalar que en cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20 de junio de 2002. Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la sentencia que se trascribe parcialmente a continuación:

“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.
Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

De lo anteriormente trascrito se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que existe prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto.
En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia.
Para MANZINI, prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (presupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Por otra parte AGUILERA DE PAZ la define así; “entendemos que solo deben ser consideradas por prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivos de los hechos perseguidos en la misma, mientras que BORJAS la conceptualiza como todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Por lo tanto, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta lograr el estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
En base a lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y que reza lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Aunado a lo anterior, considera quien aquí juzga que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad.
La Prejudicialidad consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir, en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
Es por ello, que para que exista y proceda la Prejudicialidad, deben preexistir los siguientes presupuestos, los cuales deben estar presentes, significando así, que en la ausencia de uno de estos presupuestos, no puede proceder la cuestión previa opuesta.
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado.
Para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continué su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.
Justificadamente, una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, y contradicha dicha cuestión previa del ordinal 8°, se observa que la parte demandada alegó que existe una Denuncia de fecha 06/02/2024, por la parte actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Juan por el presunto hurto de un bolso que describió en su demanda, y que tal denuncia fue procesada asignado el número MP: 34417-24 y que la Fiscalía Séptima Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la encargada de la investigación, sin demostrarse al menos el inicio de un procedimiento judicial, que permita declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esté tramitando ante alguna jurisdicción, lo que realmente se deduce es que se puede presumir por sus alegatos un trámite que sigue su curso legal como consecuencia de la denuncia formulada, pero que no constituye una cuestión prejudicial que deba suspender la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, siendo esto irrelevante a este juzgador por cuanto no se demostró con pruebas soportadas ni fehacientes la Prejudicialidad alegada por la parte demandada, no siendo determinante a los hechos aquí planteados, que puedan interferir en la decisión de mérito de este juicio, aunado a que no cumple con los requisitos de procedencia anteriormente descritos, no existiendo ni encontrando tal Prejudicialidad alegada. ASI SE DECIDE.-
En sintonía con las consideraciones antes narradas observa este Juzgador que la denuncia instaurada no constituye un proceso judicial en el cual haya de recaer alguna sentencia que constituya pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá de dictarse en la presente causa. En consecuencia al no existir en autos prueba alguna que demuestre la existencia de otro proceso judicial que posea influencia o incida en el presente juicio, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la defensa opuesta de Prejudicialidad esgrimida por la parte demandada, sobre el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y así quedara sentado en el presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al presente fallo todo de conformidad con el artículo 358, ordinal 3° ejusdem. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil Veinticinco (2.025). Años: 215º y 166º. Sentencia N°: 244, Asiento N°: 58.

El Juez Provisorio

Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 3:20 p.m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Acc

Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán