REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO : KH02-X-2025-000065
PARTE ACTORA: ciudadano ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.544.078

ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS MIGUEL YEPEZ SANCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.136,

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASI venezolano, titular de la cédula de identidad Nros.V- 10.361.480 respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY CASTELLANOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°45.954, 108.822 Y 305.380,

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES
(MEDIDAS CUATELARES)
-I-
Se inició el presente juicio por COBRO DE VOLIVARES (via intimatoria) por escrito libelar de fecha 03/06/2025 se dió apertura al presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomusbonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, Planteado en estos términos la demanda, en lo que respecta a la medida preventiva de embargo es oportuno citar lo que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Resaltado del tribunal)

En este sentido, resulta propicio considerar que el presente juicio se corresponde inicialmente al monitorio, sobre el cual estableció el legislador el decreto cautelar inmediato cuando se corresponda a instrumentosespecíficos en el articulado previamente mencionado:

Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
En este estado,resulta prudenteconsiderar lo establecido en la Doctrina como lo es el carácter instrumental de las Medidas Cautelares, pues “Con la jurisdicción cautelar se garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia o jurisdicción en palabras de Ortiz – Ortiz:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).

De esta manera no hay duda de que el Juez está facultado por el poder cautelar general y que forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y finalidad de garantizar a los justiciables, la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse y evitar daños irreparables.
En relación con las características de las medidas cautelares, ya sean estas de las denominadas típicas o nominadas o atípicos o innominadas, se consagra en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:“Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”,que no es otra cosa que la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
En el artículo 588 eiusdem, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que unas de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

El primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumusbonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Ahora bien, la solicitud de marras, que inicialmente se fundamentaba en el único articulado 646 de la norma adjetiva civil, comenzó a regirse bajo las reglas del procedimiento ordinario, debiendo cumplir los requisitos previamente indicados para la providencia cautelar en dicha vía, toda vez que, como bien lo explica Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar nominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Juzgado al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha observado que no fueron mencionados ni demostrados los requisitos procedimentales cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello preciso para la posterior evaluación y convencimiento del jurisdicente sobre la urgencia veraz o no de lo solicitado, por lo que en razón de la desavenencia evidenciada resulta forzoso negar la medida cautelar de Embargo Preventivo y prohibición de enajenar y gravar por no haberse llenado los extremos legales para su decreto, y así quedará establecido en el dispositivo.-
-III-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la demandada ciudadano CONO DOMENICO TREZZA BLASH suficientemente identificados solicitado por el ciudadano ANDRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ suficientemente identificados .SEGUNDO:NEGAR LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito en el escrito.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero

El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 241 siendo las 01:40 p.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N°34.


El Secretario Accidental



Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán