REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000043
PARTE INTIMANTE: BENICIO JOSE GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.670.624, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado OSCAR RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°161.631, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL DE JESUS MORERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.682, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación judicial alguna.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente cuaderno separado se aperturó en fecha 05/05/2025 en razón de la petición cautelar realizada por la parte accionante, siendo ratificada mediante diligencia consignada en fecha 23/04/2025, correspondiendo de este modo el pronunciamiento respectivo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
-II-
El pronunciamiento cautelar bajo estudio se corresponde a una Medida Cautelar Nominada, concerniente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble:
Apartamento N°1-1, Piso 1, que forma parte del edificio denominado “Los Anaucos”, ubicado en la Avenida Vicente Amengual con esquina de la calle Miguel Bernal, de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino, del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO UNO CON SETENTA Y DOS CETIMETROS (101.72Mts2), el cual consta de dos habitaciones con sus respectivos closets, un baño general, una sala comedor, una cocina, un lavadero, un halt, una habitación principal con un baño privado interno y un closet, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pared medianera que lo separa del apartamento 1-2 y OESTE: pared y fachada oeste del edificio. Se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: área de circulación de vehículos; SUR: acera y fachada norte del edificio; ESTE: puesto de estacionamiento número 2; y OESTE: pared y fachada oeste del edificio, distinguido con el estacionamiento n°1 en el documento de condominio que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino de la Ciudad de Cabudare del estado Lara de fecha 10/06/1993 bajo el n°23, tomo XXI, protocolo 1, folios 1 al 6 del segundo trimestre del año 1993. Dicho documento es propiedad del ciudadano demandado ANGEL DE JESUS MORERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.682 en razón de venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01/06/2018 bajo el n°2018.676, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.5629, del libro del folio real del año 2018.”
Argumentó el intimante de autos que solicitó la cautelar en cuestión en fundamento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil previstas para el procedimiento monitorio, correspondiendo al procedimiento especial por el cual se tramita el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-M-2024-000043 del cual se desprende este cuaderno separado.
-III-
CONCLUSIONES
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En el caso de marras, considerando que el presente asunto se tramita por el procedimiento intimatorio, se connotó la admisión del mismo en razón de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código in comento, fundamentándose el mismo en un título valor concerniente a una letra de cambio adeudada por el intimado ÁNGEL DE JESUS MORERA ALVARADO favor del ciudadano accionante BENICIO JOSÉ GIMÉNEZ RODRIGUEZ, determinándose de esta forma la relación jurídica de ambos que permite concluir que el deudor es el propietario del inmueble objeto cautelar, toda vez que de acuerdo a lo dispuesto por el legislador en el artículo 587 ejusdem, razón por la cual considera quien aquí juzga, PROCEDENTE LA SOLICITUD CAUTELAR realizada y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVARSEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble propiedad del demandado consistente en: Apartamento N°1-1, Piso 1, que forma parte del edificio denominado “Los Anaucos”, ubicado en la Avenida Vicente Amengual con esquina de la calle Miguel Bernal, de la ciudad de Cabudare del Municipio Palavecino, del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO UNO CON SETENTA Y DOS CETIMETROS (101.72Mts2), el cual consta de dos habitaciones con sus respectivos closets, un baño general, una sala comedor, una cocina, un lavadero, un halt, una habitación principal con un baño privado interno y un closet, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: pared medianera que lo separa del apartamento 1-2 y OESTE: pared y fachada oeste del edificio. Se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: área de circulación de vehículos; SUR: acera y fachada norte del edificio; ESTE: puesto de estacionamiento número 2; y OESTE: pared y fachada oeste del edificio, distinguido con el estacionamiento n°1 en el documento de condominio que se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Palavecino de la Ciudad de Cabudare del estado Lara de fecha 10/06/1993 bajo el n°23, tomo XXI, protocolo 1, folios 1 al 6 del segundo trimestre del año 1993. Dicho documento es propiedad del ciudadano demandado ANGEL DE JESUS MORERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.453.682 en razón de venta protocolizada ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 01/06/2018 bajo el n°2018.676, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°359.11.5.1.5629, del libro del folio real del año 2018. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente sobre el bien inmueble sobre el cual recayó la providencia cautelar decretada. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°245. Asiento N° 57.
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:20 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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