REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000037
PARTE ACTORA:. Ciudadana MARIA SERVIA ROJAS DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.463.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.566, 31.267, 29.833, 131.343 y 307.598 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil THE GOOD HOT PIZZA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 09/08/1996, modificada en fecha 17/08/2007, inserta bajo el N° 10, tomo 79-A y a su representante legal el ciudadano ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.035.436.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
-I-
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por escrito libelar de fecha 28/02/2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 20/03/2025 y en fecha 25/04/2025 se dió apertura al presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“…solicitar respetuosamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del codemandado ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, de conformidad con lo estatuido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
I. FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO):
Se evidencia una relación contractual de arrendamiento entre la demandante, MARIA SERVIA ROJAS DE COLMENARES, y la sociedad mercantil THE GOOD HOT PIZZA, C.A., debidamente representada por el codemandado ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, conforme al contrato de arrendamiento consignado en autos (Marcado con la letra "A").
El incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa arrendataria es un hecho notorio, que se corrobora con los estados de cuenta suscritos por el propio codemandado ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, en su carácter de representante legal, donde se reconoce palmariamente la deuda existente (Marcados con la letra "B").
La presente acción de cobro encuentra su asidero jurídico en el artículo 1143 del Código Civil venezolano, que consagra la fuerza de ley de los contratos, así como en los artículos 1167, 1592 y 1264 eiusdem, que imponen al arrendatario la ineludible obligación de pagar el canon convenido y de cumplir las obligaciones contractuales de la forma exacta como han sido contraídas.
II. PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA):
Existe un peligro inminente y fundado de que el codemandado ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY disponga del inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta ubicada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16, Nro. 15-65, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (cuya copia de propiedad se consignó marcada con la letra "C"), sustrayéndolo de la garantía del crédito de mi representada y tornando ilusoria la eventual ejecución de una sentencia favorable.
La prolongada insolvencia de la empresa deudora, aunada al reconocimiento expreso de la deuda por parte de su representante, ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, configuran un escenario que exige la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad del fallo y evitar un perjuicio irreparable al derecho de crédito de mi representada.
III. PERICULUM IN DAMNI (PELIGRO DE DAÑO):
La falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento está irrogando un grave detrimento patrimonial a mi representada, quien se ve privada de percibir los frutos civiles del inmueble arrendado, afectando su derecho de propiedad y su estabilidad económica.
El retardo procesal, inherente a la tramitación del juicio, sumado a la latente posibilidad de que el deudor se torne insolvente, incrementan exponencialmente el riesgo de que el crédito de mi representada devenga incobrable, lo que justifica la imperiosa necesidad de decretar la medida preventiva solicitada, a fin de precaver un daño mayor y asegurar la satisfacción de la acreencia.
PETITORIO
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho sucintamente expuestos, solicito con el debido respeto al Tribunal:
1. Decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, consistente en un inmueble propiedad del representante de la deudora, el ciudadano ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.496, consistente en un inmueble constituido por una casa-quinta con su respectivo terreno propio, situada en la avenida veinte (20) entre calles 15 y 16, nro. 15-65, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida sobre un terreno propio, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cinco metros con dieciocho centímetros cuadrados (445,18 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ejidos que ocupa Tomas Lopez, posteriormente Ana Luisa Piñero, SUR: Avenida 20 que es su frente, ESTE: casa y solar que son o fueron de Pedro y Amalia de Pimentel y OESTE: casa y solar que son o fueron de Pedro y Amalia de Pimentel. Este inmueble le pertenece al ciudadano ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, antes identificado, tal y como consta en documento inscrito ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, bajo el No. 2011.1701, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.2773, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2011; cuyas demás especificaciones constan en el libelo de la demanda y en el documento de propiedad consignado en autos (Marcado con la letra "C").
2. Ordenar la notificación de la presente medida al Registro Público competente, a los fines de su debida protocolización y publicidad...”
Visto lo anterior resulta necesario resaltar que para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…
De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.
Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Ahora bien, la presente causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO donde quien aquí juzga constató de manera apriorística que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, así como del periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, por cuanto realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma:
“…I. FUMUS BONI IURIS (APARIENCIA DE BUEN DERECHO):
Se evidencia una relación contractual de arrendamiento entre la demandante, MARIA SERVIA ROJAS DE COLMENARES, y la sociedad mercantil THE GOOD HOT PIZZA, C.A., debidamente representada por el codemandado ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, conforme al contrato de arrendamiento consignado en autos (Marcado con la letra "A").
El incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la empresa arrendataria es un hecho notorio, que se corrobora con los estados de cuenta suscritos por el propio codemandado ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, en su carácter de representante legal, donde se reconoce palmariamente la deuda existente (Marcados con la letra "B").
La presente acción de cobro encuentra su asidero jurídico en el artículo 1143 del Código Civil venezolano, que consagra la fuerza de ley de los contratos, así como en los artículos 1167, 1592 y 1264 eiusdem, que imponen al arrendatario la ineludible obligación de pagar el canon convenido y de cumplir las obligaciones contractuales de la forma exacta como han sido contraídas.
II. PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA):
Existe un peligro inminente y fundado de que el codemandado ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY disponga del inmueble de su propiedad, constituido por una casa-quinta ubicada en la Avenida 20 entre calles 15 y 16, Nro. 15-65, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (cuya copia de propiedad se consignó marcada con la letra "C"), sustrayéndolo de la garantía del crédito de mi representada y tornando ilusoria la eventual ejecución de una sentencia favorable.
La prolongada insolvencia de la empresa deudora, aunada al reconocimiento expreso de la deuda por parte de su representante, ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, configuran un escenario que exige la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad del fallo y evitar un perjuicio irreparable al derecho de crédito de mi representada… ”En consecuencia, este Juzgador acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, causa en cuestión presenta complejidad, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede causar un daño en los derechos de los accionante de auto, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, este Juzgado DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre: inmueble propiedad del codemandado ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, consistente en un inmueble propiedad del representante de la deudora, el ciudadano ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.035.496, consistente en un inmueble constituido por una casa-quinta con su respectivo terreno propio, situada en la avenida veinte (20) entre calles 15 y 16, nro. 15-65, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida sobre un terreno propio, con una superficie de cuatrocientos cuarenta y cinco metros con dieciocho centímetros cuadrados (445,18 Mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: ejidos que ocupa Tomas Lopez, posteriormente Ana Luisa Piñero, SUR: Avenida 20 que es su frente, ESTE: casa y solar que son o fueron de Pedro y Amalia de Pimentel y OESTE: casa y solar que son o fueron de Pedro y Amalia de Pimentel. Este inmueble le pertenece al ciudadano ERNESTO LUIS ACOSTA DURAY, antes identificado, tal y como consta en documento inscrito ante el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, bajo el No. 2011.1701, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.2773, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2011.SEGUNDO: Se ordena mediante oficio dirigido al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó Sentencia Nº 243. Asiento Nº 51 siendo las 02:59 p. m y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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