REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-X-2025-000064

PARTE ACTORA:. Empresa ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 7 de junio de 1982, N°36, Tomo 65-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N°J-001626867
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VERONICA RAMOS CHACON inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.208.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO RAMÓN TONA LEÓN, JULIO CÉSAR GALÍNDEZ PARRA, GREGORIO CELESTINO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO SALAS CÓRDOBA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.383.258, V-7.575.195, V-10.845.490 y V-9.626.481 respectivamente, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUICIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS
(DECRETO DE MEDIDA)
-I-

Se inició el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS por escrito libelar de fecha 05/06/2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 11/06/2025 y en fecha 12/06/2025 se dió apertura al presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.

-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

En el presente caso la parte accionante alegó:

“…La función jurisdiccional tiene como finalidad juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, no obstante, la instrucción de una causa judicial implica una condición temporal que pudiera contrariar la urgencia de la tutela judicial peticionada, de allí la importancia y trascendencia de las medidas cautelares en los procesos judiciales, necesaria para garantizar en lo inmediato la eventual ejecución del fallo estimatorio de la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, para la procedencia de las medidas cautelares se requiere el cumplimiento estricto de las condiciones legales establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (presunción de infructuosidad) y presunción del buen derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), adicionalmente, es necesario alegar y demostrar la ocurrencia del peligro de daño, conforme lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 ejusdem.
En efecto, en el caso concreto las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares se evidencia de las instrumentales marcadas con las letras C, D, F relativas a las notas en las copias de facturas, pagos en efectivos señaldos y auditoria que determino la cuantía sustraído por dichos trabajdores que evidencian y que denotan la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, y del peligro de que se haga infructuosa la ejecución del fallo por cuanto la disposición de los bienes que estos realicen pudieran hacer nugatorio la satisfacción material de la pretensión.
Tales afirmaciones representan para el Juez de marras, la inexorable necesidad y urgencia de que se decrete medidas cautelares nominadas e innominadas, en específico, las siguientes:
Se solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1.- 1. Inmueble edificado sobre un terreno propio con una extensión total de doscientos ochenta metros cuadrados, que hace parte integrante del mismo; ubicado en la Urbanización La Concordia, Vereda 3, N° 8, del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del demandado Julio César Galíndez Parra, ya identificado; debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el N° 29, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre.
2. Inmueble edificado sobre un terreno propio ubicado en la Urbanización La Puerta, del Municipio Palavecino, del estado Lara, propiedad del demandado
Alfredo Tona, ya identificado; debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2013, bajo el N° 10, Tomo 24, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados:
2.) Se solicita Embargo Preventivo de Bienes Muebles propiedad de los demandados que se identifican:
ALFREDO RAMÓN TONA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.383.258, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V073832582, con domicilio en la Calle C8 Norte, N° C8-29, Urbanización La Puerta, Cabudare Los Rastrojos, Municipio Palavecino, estado Lara, Zona Postal 3023.
JULIO CÉSAR GALİNDEZ PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-7.575.195, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V075751954, con domicilio en la Vereda 3, Casa N° 8, Urbanización La Concordia, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, Zona Postal 3001.
GREGORIO CELESTINO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.845.490, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V108454900, con domicilio en la Urbanización Santa Clara, Calle 10 con carrera 6, N°11, La Mata, Municipio Palavecino, estado Lara, Zona Postal 3023.
JOSÉ GREGORIO SALAS CÓRDOBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.626.481, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V096264816, con domicilio en la Avenida Principal, Casa N° 4, Barrio Las Clavellinas, Sector 14, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, Zona Postal 3001, frente a la Caballeriza.
3.) Medida innominada de participación por medio de oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que se prohíba la inscripción, registro, autenticación de traspasos o enajenación sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados...”.

Visto lo anterior resulta necesario resaltar que para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…

De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.

Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Ahora bien, la presente causa versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS donde quien aquí juzga constató de manera apriorística que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias para demostrar la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris, así como del periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo, por cuanto realizó la respectiva concatenación de la siguiente forma: “…En efecto, en el caso concreto las condiciones legales de procedencia de las medidas cautelares se evidencia de las instrumentales marcadas con las letras C, D, F relativas a las notas en las copias de facturas, pagos en efectivos señaldos y auditoria que determino la cuantía sustraído por dichos trabajadores que evidencian y que denotan la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, y del peligro de que se haga infructuosa la ejecución del fallo por cuanto la disposición de los bienes que estos realicen pudieran hacer nugatorio la satisfacción material de la pretensión…”.En consecuencia, este Juzgador acuerda DECRETAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

En este sentido, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

Visto lo anterior este Juzgador tras es una revisión apriorística de los hechos alegados por la parte accionante y las documentales consignadas anteriormente identificadas, tiene que existir una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, es por lo anteriormente expuesto que para quien aquí juzga considera excesivo acordar tanto la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de los demandados los ciudadanos ALFREDO RAMÓN TONA LEÓN, JULIO CÉSAR GALÍNDEZ PARRA, GREGORIO CELESTINO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SALAS CÓRDOBA suficientemente identificados, y la medida innominada de participación por medio de oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) para que se prohíba la inscripción, registro, autenticación de traspasos o enajenación sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia resulta forzoso negar dichas medidas, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

-III-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de los demandados los ciudadanos ALFREDO RAMÓN TONA LEÓN, JULIO CÉSAR GALÍNDEZ PARRA, GREGORIO CELESTINO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO SALAS CÓRDOBA suficientemente identificados solicitada por la Abogado VERONICA RAMOS CHACON inscrita en el Inpreabogado bajo el N°59.208 apoderada judicial de la empresa ALIMENTOS LA GIRALDA. C.A. SEGUNDO: NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PARTICIPACIÓN POR MEDIO DE OFICIO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) para que se prohíba la inscripción, registro, autenticación de traspasos o enajenación sobre bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados. TERCERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre:1) Inmueble edificado sobre un terreno propio con una extensión total de doscientos ochenta metros cuadrados, que hace parte integrante del mismo; ubicado en la Urbanización La Concordia, Vereda 3, N° 8, del Municipio Iribarren del estado Lara, propiedad del demandado Julio César Galíndez Parra, ya identificado; debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el N° 29, folios 156 al 159, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre.
2) Inmueble edificado sobre un terreno propio ubicado en la Urbanización La Puerta, del Municipio Palavecino, del estado Lara, propiedad del demandado Alfredo Tona, ya identificado; debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 11/12/1996, bajo el N° 11, Tomo 19, Cuarto Trimestre 1996. CUARTO: Se ordena mediante oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán

En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 235 siendo las 12:16 p.m quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 30.
El Secretario Accidental


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán