REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Junio de Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000041
PARTE ACTORA: Ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAUL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSE GREGORIO CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS LUIS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLAS DE MAYO CAMPOS, HERNAN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSE LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMON LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUIZ YGLESIAS, JESUS AQUILES REYES PEREZ, CARLOS RAMON GERMAN CARBALLO, DENNIS JOSE LUGO CHIRINOS, RAUL ALEXANDER VELASCO LUGO y ROYBERT ROLANDO CABRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.173.366, v-7.474.995, v-2.864.732, V-10.701.879, V-16.829.913, V-6.238.307, V-11.473.712, V-11.473.716, V-9.519.921, V-17.630.181, V-10.704.607, V-6.215.078, V-6.984.623, V-11.476.988 y V-12.249.564 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIRES y DARWIN MORGAN TOBIAS OSORIO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 288.369 y 276.277, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Junta Directiva de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/07/2012, bajo el N°9, tomo 87-A, en la persona del ciudadano JOSE WILLIAM HORACE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.563.580, en su carácter de Presidente y Administrador y el ciudadano EDUVIGES CECILIO HERNANDEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.602.160, en su carácter de Vice-Presidente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó representación alguna.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PROVIDENCIAS CAUTELARES NOMINADAS E INNOMINADAS
EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
Se aperturó el presente cuaderno separado en fecha 30/04/2025 a los fines de tramitar lo concerniente a las medidas cautelares solicitadas. En fecha 16/05/2025 fue presentada diligencia por la parte accionante mediante la cual consignó las copias fotostáticas correspondientes para conformar el presente cuaderno, ratificando a su vez, la providencia cautelar solicitada en el escrito libelar, siendo en la presente fecha emitido el pronunciamiento cautelar.-
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
-II-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud cautelar efectuada por los Abogados MARIA DE LOS ANGELEZ GONZALEZ y DARWIN MORGAN TOBIAS en su carácter de representantes judiciales de los accionantes de autos, todos plenamente identificados, al tenor siguiente:
1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (01) edificio, construido sobre un lote de terreno ubicado en la carretera 24, entre calles 39 y 40 número 39-67, distinguido con el código catastral 2022539013000, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (306,99Mts2), según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el n°9, tomo 143 de los libros de autenticación llevados por esta notaría, como de igual manera sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la carretera 24 a 33,25 metros del eje de la calle 39, entre calles 39 y 40, número 39-35, Parroquia Concepción, distinguida con el código catastral 202-2539010 con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262,60 M2) y un (01) excedente de DIECINUEVE (19) METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (19,41M2), según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N°23, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, propiedad de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSBALES, C.A. Dicho inmueble se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 19/12/2008 bajo el n°2008.1607, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 363.11.2.2.583 del folio real del año 2008.
2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la realización de inventario preliminar de los activos muebles e inmuebles y de las cuentas nacionales o extranjeras que posee la sociedad mercantil UNION CONDUCTORES LOS RESPONSABLES C.A.,
CONCLUSIONES
-Il-
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, es clara la necesidad de decretar las medidas cautelares cuando se teme de la ilusoriedad de la ejecución del fallo, como bien lo determina el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
Al respecto, el ordenamiento jurídico civil prevé medidas cautelares nominadas, establecidas en el artículo 588 ejusdem, puntualizándolas al tenor siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(…)
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Al respecto, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N°0142 de fecha 22/03/2024, con onencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA en expediente AA20-C-2024-000021, señaló:
“ (…) es importante señalar, que dichas medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados-, pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final.
Así que, evidentemente la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, y a las pruebas que aporten para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para basar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. Lo que quiere decir, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de este, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que este último es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.
En relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Subrayado de la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama como del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Tomando como primicia el articulo regulador de las medidas preventivas y el texto jurisprudencial previamente citado, los cuales señalan la necesidad de demostrar el cumplimiento de los requisitos dominantes en la materia, pues como bien lo señala la suprema sala de justicia, las medidas cautelares tienen como finalidad asegurar las resultas del juicio que se dirime, cuando ello sea requerido por temor a que la parte demandada no cumpla con lo ejecutado por el organismo jurisdiccional. De este modo, la solicitud debe acompañarse con medios probatorios que demuestren el temor alegado, correspondiendo evaluar la presencia de los extremos legales previstos y ampliamente descritos, siendo al tenor siguiente:
DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA
En este sentido, en lo que respecta a la solicitud de la Medida Cautelar Nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, se procedió a analizar el cumplimiento de los requisitos procedimentales para la providencia de la misma, del cual, el 1) Fomus Boni Iuris, es decir, la presunción del buen derecho, entendiéndose esto al vínculo jurídico que une a ambas partes intervinientes y que otorga al solicitante de la medida cautelar la facultad de solicitarla, connotándose la misma mediante copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria anexa al escrito libelar del expediente principal signado con el alfanumérico KP02-V-2025-000709, del cual se valoró apriorísticamente –sin ánimos de trastocar el fondo de la pretensión- a los ciudadanos accionantes como accionistas de la empresa Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., determinando a todas luces que se trara de los intervinientes en el presente juicio; ciudadanos NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA, PEDRO ANTONIO FLORES MANZANO, RAUL ANTONIO VELASCO CALATAYUD, JOSE GREGORIO CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS LUIS GERMAN WALTER, OSWALDO NICOLAS DE MAYO CAMPOS, HERNAN RAFAEL LUGO GRIMAN, EFRAHIN JOSE LUGO GRIMAN, ALCIDES RAMON LUGO GRIMAN, FRANKLIN BATISTA RUIZ YGLESIAS, JESUS AQUILES REYES PEREZ, CARLOS RAMON GERMAN CARBALLO, DENNIS JOSE LUGO CHIRINOS, RAUL ALEXANDER VELASCO LUGO y ROYBERT ROLANDO CABRERA GONZALEZ, como parte actora y Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A., como parte demandada, todos inicialmente identificados, pues bien establece el articulo 587 ejusdem que solo podrán decretarse providencias cautelares sobre los propietarios de los bienes en cuestión, asimismo, de dicho documento emerge la apariencia de buen derecho como primer requisito procedimental, declarándose satisfecho el primer extremo legal previsto por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, prosiguiendo con el segundo requisito, el cual corresponde a 2) Periculum In Mora, es decir, el peligro de infructuosidad o la ilusoriedad del fallo, considerando que se trata de un juicio de rendición de cuentas, indicando en el escrito libelar –que cursa en el presente cuaderno separado en copia fotostática-, una responsabilidad administrativa, que no ha sido cumplida por la parte demandada desde el año 2015 según lo aseverado por la parte accionante, aunado a ello la expulsión e impedimento de acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil, consistiendo en ello el temor de la parte accionada de la insolvencia de ésta última señalada sobre el patrimonio ajeno que se corresponde a lo aportado por cada uno de los accionantes de autos. Pues la expulsión indicada se constató mediante la observación y valoración apriorística de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito en sede constitucional de fecha 20/03/2025 a favor del accionante NERIO GABRIEL CONTRERAS MOLINA a Sociedad Mercantil demandada, pues se evidenció el temor de ser totalmente excluidos de la sociedad mercantil sin ser informados sobre su patrimonio aportado a la misma, siendo debidamente demostrado el temor de ilusoriedad del fallo por parte del demandado por cuanto ha pretendido prescindir de los accionantes pese a las acciones que poseen sobre la misma, y en lo anterior evaluado, se declara satisfecho el segundo extremo legal previsto en la normativa in comento y de este modo procedente la medida nominada solicitada. Y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Las Medidas Cautelares tienen doble finalidad, por un lado, la finalidad mediata que consiste en la preservación del Estado de Derecho y la legitimidad del Estado, y por otro, la finalidad inmediata que tiene por objeto la seguridad para el titular del derecho que una vez recorrida la fase del proceso la ejecución de la sentencia dictada por el Juez no será ilusoria, ya que podía darse el caso de que la parte al saberse vencida se deshaga de los bienes y así sería muy difícil hacer efectiva la sentencia.
En el caso bajo estudio, fue solicitada una providencia cautelar innominada, las cuales pueden entenderse como aquellas que no se encuentran previstas en la ley, por lo que sanamente queda a arbitrio y habida consideración del Juez, siendo esto antes o durante el transcurso del juicio, debiendo sostener por supuesto, el objetivo de prevenir o evitar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o en caso de que exista temor de que una de las partes pueda ocasionar un daño irreparable o lesiones graves a los derechos del otro interviniente.
Claramente entendido, que las medidas cautelares nominadas, -aquellas previstas taxativamente por la ley-, se encuentran determinadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y anteriormente invocado, las innominadas son señaladas en el particular primero de dicho artículo:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para
asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”
Asimismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”
Corolario a lo anterior, es importante destacar que el que dichas medidas no estén taxativamente previstas en la Ley no significa que prescinda de formalismos de procedencia, por lo que la declaratoria de las medidas innominadas al igual que las nominadas, a diferencia de un requisito adicional, deben ser demostrados para que sea otorgada la misma.
Referidos requisitos de procedencia, al igual que los requeridos para las medidas nominadas son: 1) Fomus Boni Iuris y 2) Periculum In Mora, no obstante, es menester la constatación de un tercer requisito exclusivo para las medidas innominadas, siendo éste el 3) Periculum In Damni.
Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los dos primeros requisitos mencionados en el párrafo anterior, el primero: constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el segundo: constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama, y en el caso de las medidas cautelares innominadas, como bien fue previamente indicado, se requiere del tercer requisito, el cual consiste en la autorización o prohibición de determinados actos decretados por el juez, fundado en la amenaza de un daño irreparable o de difícil reparación a la parte accionante, y que debe estar sustentada en un hecho verificable. Es así, que evaluado el asunto bajo estudio, bien fue considerado por quien aquí decide la satisfacción de los dos primeros requisitos, por los cuales fue acordada la medida cautelar nominada, no obstante, el tercer requisito necesario para la aprobación de la cautelar innominada, es decir, el Periculum in damni, el cual no se observó debidamente demostrado la existencia de un daño irreparable posible a ejecutar por la parte demandada. Sobre ello, fue argumentado en el escrito de solicitud cautelar la providencia de un inventario de los bienes y cancos nacionales o extranjeros de la empresa en cuestión, ello en razón del desconocimiento del patrimonio o capital de la empresa a la que pertenecen como socios accionistas, no obstante, el mismo podrá ser abarcado a lo largo del juicio principal de la rendición de cuentas, por lo que el decretar la misma sería impulsar resultas que podrán ser abordadas en el juicio principal, desnaturalizando de tal modo la función de las medidas cautelares que no es más que la garantía de la ejecución del fallo, no una resulta anticipada del mismo, por lo que se declara insatisfecho el tercer requisito, y siendo forzoso negar la providencia cautelar innominada solicitada, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
DECISIÓN
-III-
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (01) edificio, construido sobre un lote de terreno ubicado en la carretera 24, entre calles 39 y 40 número 39-67, distinguido con el código catastral 2022539013000, con una superficie de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (306,99Mts2), según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el n°9, tomo 143 de los libros de autenticación llevados por esta notaría, como de igual manera sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la carretera 24 a 33,25 metros del eje de la calle 39, entre calles 39 y 40, número 39-35, Parroquia Concepción, distinguida con el código catastral 202-2539010 con una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS (262,60 M2) y un (01) excedente de DIECINUEVE (19) METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (19,41M2), según documento notariado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N°23, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, propiedad de la Sociedad Mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSBALES, C.A. SEGUNDO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el inventario de bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias nacionales o extranjeras de la sociedad mercantil UNIÓN CONDUCTORES LOS RESPONSABLES, C.A. TERCERO: En razón del particular primero se ordena librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Sentencia N°237 Asiento N°43
El Juez Provisorio,
Abg. Daniel Escalona Otero. El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Accidental,
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán.
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