REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, doce (12) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH02-X-2025-000015
PARTE ACTORA: Compañía AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, en fecha 26/05/2010, bajo el N° 68, tomo 37-A, Exp. 1936 de los libros llevados, representación que se desprende de instrumento de poder debidamente autenticado por la Notaria Pública de Municipio Samuel Diario Maldonado de la Tendida Estado Táchira, en fecha 30/06/2022, quedando anotado bajo el N° 42, tomo 47 de los folios 169 hasta el 171 de los libros de autenticaciones llevados.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 275.512
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.022.308, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado alguno.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
(DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA)
-I-
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS por escrito libelar de fecha 20/01/2025 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 10/02/2025 y en fecha 20/02/2025 se dió apertura al presente cuaderno a los fines de tramitar lo correspondiente a la medida solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse observa lo siguiente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“…Enmismo andamiaje de ideas, la medida cautelar solicitada debe ser decretada sobre un bien inmueble propiedad del demandado y cuyo documento reza lo siguientes:sobreUNA PARCELA DE TERRENO MUNICIPAL constante de: SEISCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (627,50 mts), le he construido mejoras y bienhechurías consistentes; en cercado perimetral por todo su contorno con bloques de concreto sin frisar sostenidos en vigas de riostra, de carga y columnas de concreto mejoras de desmalezamiento y limpieza de la superficie del terreno, asi como la construcción de un galpón cuyo sistema constructivo es: fundaciones, vigas y columnas de concreto, piso de cemento, techo de zinc sostenido en estructura metálica, cuya área constructiva es de: SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts), el cual tiene siete (7) metros de frente por Diez (10) metros de fondo, y acondicionamiento de su superficie para la construcción y edificación de otra infraestructura; ubicado dicho inmueble en el sector Mapará Arriba Carretera Nacional vieja troncal 4 Churuguara Coro Parroquia El Paují Municipio Federación Estado Falcón, de conformidad con Levantamiento Planimétrico, que se anexa para que sea agregado al cuaderno de comprobantes; demarcada dentro de los linderos y medidas particulares siguientes NORTE: Con inmuebles de la Familia Pérez y de Jovita Lugo, calle principal de por medio, en unas medidas lineales de: Pl a P7: 15.30, P7 a P6: 21.38 Y P6 A P5:13.34 metro; SUR:Con carretera vieja Coro Churuguara, en unas medidas de:P2 a P3:17,09 P3 a P4:26,01 metros; ESTE: Con inmueble de Familia Pérez, en una ro de: P1 a P2:14.14 metros y OESTE: Con inmueble de Jovita Lugo, en una medida de: P4 a P5: 10.30 metro. Dichas bienhechurías y mejoras fueron construidas entre los meses de agosto y noviembre del año Dos Mil Siete, y para esa época cuyo costo fue de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (42.350,00Bs), calculados y determinados en base al valor de la moneda actual de conformidad con la reconversión monetaria, los cuales fueron invertidos en materiales, accesorios y mano de obra utilizadas en la realización de las mismas, incluyendo el pago de los trabajos efectuados. En virtud y por cuanto el contratante carece de documento constitutivo y declarativo de la legitima propiedad y posesión de las referidas bienhechurías y mejoras, con la suscripción y otorgamiento de este documento constituyo para el ciudadano contratante y ordenante de la construcción de las mismas, que conforman la referida parcela de terreno, el Titulo jurídico constitutivo y declarativo de Propiedad sobre ellas, a los fines de asegurarle y garantizarle los derechos que le asisten y le pertenecen, y que se derivan de la ocupación por más de DIEZ (10) años, traducidos en Posesión Legitima, la cual ha ejercido, él, en forma: Pública, Pacifica, Continua, Ininterrumpida, Inequívoca y con el ánimo de único y absoluto dueño, sin haber sido perturbado, inquietado ni cesado en el ejercicio de la misma, y la cual usufructuado en su propio beneficio. Y Yo, ALBERTO JOSÉ LUGO, antes identificado, DECLARO: Que ordené la construcción de dichas bienhechurías y mejoras y todo cuanto ha sido indicado en este documento es exacto a todo lo convenido y pactado en su oportunidad y en tal virtud convengo en suscribirlo a los fines legales correspondientes, aceptando el contenido del mismo. El anterior documento describe en su contenido propiedad del demandado, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante las oficinas de Registro Público del Municipio Federación y Unión del Estado Falcón en fecha: 12/01/2010 quedando inserto bajo el protocolo: primero; Tomo: 5; Número: 21; folios: 108 al 112 del cuarto trimestre del año 2009, de los libros de registro llevados por ese despacho y que se anexa a la presente demanda marcad con la letra "D" en copias certificadas, a la concurrencia de cumplir con los presupuestos procesales correspondientes para el decreto jurisdiccional de la medida
Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, hace las siguientes consideraciones: el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, cita lo propuesto por el Dr. Arístides RengelRomberg, que señala:
…aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Según tal doctrinario, se asume que las medidas innominadas son el conjunto de disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.
Igualmente para el decreto de una medida cautelar se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo el artículo 588 eiusdem, dispone:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Omissis…
De la primera de norma señalada colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) El periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El fumus bonis iuris o la presunción del derecho que se reclama.
Con relación al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con respecto al segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así pues, la idoneidad de la medida cautelar innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas específicas y preestablecidas. De manera que, se evidencia que, el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento los requisitos antes mencionados.
Es decir, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte demandante se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Por tal motivo, para quien aquí juzga se pudo evidenciar que en lo alegado por la parte demandante no hubo concatenación de los hechos con lo establecido en la norma, además de que no hizo mención del periculum in damni un requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, algo que constituya un peligro inminente de daño; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe una presunción grave del derecho que se reclama y un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que sea suficiente y que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera quien aquí juzga que lo consignado y argumentado por la parte actora, no demuestra el riesgo real de que resulte necesario decretar la medida preventiva peticionada, en consecuencia, este Juzgado con fundamento en las normas antes citadas, resulta forzoso negar la cautelar solicitada por la parte actora y así quedará establecido en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:UNICO: NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACION DE LA LITIS, solicitada por el Abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°275.512, apoderado judicial de la compañía AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha, se publicó Sentencia N° 238 siendo las 03:24 p.m, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 45.
El Secretario Accidental
Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
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