REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025)
212º y 164º
ASUNTO: KH02-V-2024-000033
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 7.400.839, y de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.- 44.926, en su condición de DIRECTORA JUDICIAL PRINCIPAL de la ADMINISTRADORA C.A, Lara Yaracuy (CALAYA), con Registro de Información Fiscal (RIF) N J-00023235-0, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente domiciliada en Caracas e inscrita su acta constitutiva como Madera Lara Yaracuy C.A. en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de Julio de 1950, bajo el N° 641, Torno 2-B, registrada posteriormente por cambio de domicilio en la ciudad de Barquisimeto, según consta de Registro realizado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 93, folios 182 al 190, de fecha 3 de Junio de 1951, modificada su denominación actual, objeto capital, y estatutos sociales según acta registrada en el prenombrado Juzgado el 12 de Agosto de 1969, bajo el N° 79, folios 61 vto al 68 del Libro de Registro de Comercio No 2, prorrogada su duración según acta inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 6 de Agosto del 2010, bajo el N° 25, Tomo 59-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 29.566, 31.226, 29.833, 131.343 y 307.598, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A con Registro de Información Fiscal N J-00006275-7, documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Enero de 1953, bajo el N° 87. Tomo 3-A, siendo que su última reforma resulto inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de Septiembre del año 2.011, bajo el N° 50, Tomo 224-A Sdo, representada en la persona de su consultor jurídico abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.353.869, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.189.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARMANDO ANTONIO RIVAS MARTINEZ, MANUEL ALEJANDRO ROJAS BAUTISTA, IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, MARYORI ANDREINA SARDINHA DE PABLOS y FIDELINA DEL CARMEN ESCALONA RIVERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.- 102.043, 47.369, 36.189, 247.12 y 265.298, respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR DAÑO Y PERJUICIOS
CUESTION PREVIA (ART. 346, Ordinal 1° FALTA DE JURISDICCION Y FALTA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO).
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, efectuada por la Ciudadana ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, en su condición de DIRECTORA JUDICIAL PRINCIPAL de la ADMINISTRADORA C.A, Lara Yaracuy (CALAYA), contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, representada en la persona de su consultor jurídico abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, ambos plenamente identificados, la cual fue consignada por ante la URDD Civil del edo Lara, en fecha 05 de junio del 2024. Asimismo en fecha 07 de Junio del 2024, este Tribunal dio por recibida la presente demanda, para en fecha 21 de Junio del 2024, dicta auto mediante el cual admitió la presente demanda, y en fecha 18 de Julio del 2024, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 29.566, 31.226, 29.833, 131.343 y 307.598, respectivamente y de este domicilio. Asimismo consignadas como fueron los fotostatos necesarios para la respectiva citación, el Tribunal en fecha 22 de Julio del 2024, observó que se incurrió en error involuntario en el auto de admisión al omitir el domicilio dela parte demandada y asimismo el término de la distancia quedando subsanado dicho auto. De igual forma, en fecha 22 de Julio del 2024, este juzgado mediante auto acuerda comisionar a Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del área Metropolitana de la Circunscripción de Caracas, y se libró despacho de citación.- Posteriormente en fecha 13 de Febrero del 2025, este juzgado emitió auto en el cual el Juez provisorio Daniel Escalona, se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se nombró correo especial al abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, anteriormente identificado, el cual consignó resultas de la comisión cumplida, en fecha 23 de Abril del 2025, y como consecuencia de ello, este juzgado en fecha 30 de Abril del 2025, dictó auto mediante el cual advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, para en fecha 26 de Mayo del 2025, la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas, señaladas en el Artículo 346 Código de Procedimiento Civil Ordinal 1°, referentes a la Falta de Jurisdicción y Falta de Competencia por el Territorio y en derivación de ello, mediante auto de fecha 04 de Junio de 2025, se advirtió a las partes que desde el día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días para pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 1º, referida a 1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, la cual lo realizó en los siguientes términos:
…OMISSIS…
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda, procedemos a oponer cuestiones previas, a la demanda por concepto de daños y perjuicios por vía principal; y subsidiariamente por incumplimiento del contrato de arrendamiento entre las partes hasta el año 2021, intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA, C. A., LARA YARACUY (CALAYA), en contra de nuestra representada, sustanciado bajo el número KP02-V-2024-000033, en los términos siguientes:
“…DE LA FALTA DE JURISDICCION DE ESTE JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oponemos a la demanda, la cuestión previa contemplada en el numeral 1º, referida a la Falta de Jurisdicción del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a la Administración Publica, Ministerio del Popular para el Comercio Nacional, específicamente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien es el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, según el artículo 5 del Decreto Ley antes señalado distinguido con el número 929, emanado en fecha 24 de Abril de 2014, por el Ejecutivo Nacional.
En efecto, la parte accionante presentó y acumuló de manera incorrecta a la demanda que encabeza el presente juicio, pretensiones que no corresponde al conocimiento de este Órgano del Poder Judicial, es decir, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya que de manera indebida y por vía principal demanda daños y perjuicios materiales y extracontractuales, derivados de la relación arrendaticia, normativa está prevista en el Decreto de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, por la no adecuación por parte de nuestra representada a las exigencias y requisitos establecidos en el artículo 32, ordinal 3ro, referido a la fijación de mutuo acuerdo con la Arrendadora demandante, en cuanto al monto del canon mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas, una vez entrado en vigencia el referido Decreto, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en Gaceta Oficial.
Debemos alegar que la única consecuencia jurídica o legal que trae la no adecuación a la nueva normativa establecida en el Decreto Ley antes identificado, está contemplada específicamente, en el Capítulo X, referido a Sanciones, artículo 44, numeral 3ro, que dispone: transcripción parcial "Los propietarios, administradores, arrendadores o arrendatarios que incumplan con las estipulaciones previstas en el presente Decreto Ley, serán sancionados por el órgano rector en Ia materia, o la instancia bajo su adscripción que se designe, que deberá señalar la forma en que el sancionado podrá satisfacer el pago de la multa impuesta, utilizando los medios legales a su alcance.
Las multas se establecen de la manera siguiente:
3. Dos mil Dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 UT), a quienes incumplan con cualquiera de las estipulaciones previstas en los artículos 8; 13; 17; 31: 32: 34: 35; 36; 37; y 41, literales "c", "e", "h", "k", "T" y "m"; sin perjuicio a la aplicación de otras sanciones a que hubiere lugar."
Por otra parte, fue alegado por la propia parte accionante en su libelo, que durante la relación de arrendamiento que las unió, sustentada en cinco (5) contratos de arrendamiento, debidamente autenticados ante Notario Público, no se pudieron poner de acuerdo en cuanto a la fijación del nuevo canon de arrendamiento, transcribo parcialmente lo alegado por la actora en la página 20 del libelo de demanda, "como consecuencia de no haberse podido llegar a un acuerdo, no obstante las comunicaciones que se cruzaron entre la arrendadora y arrendataria".
En tal sentido debemos concluir que ninguna de las partes cumplió o se ajustó al referido Decreto Ley, tomando en cuenta las exigencias establecidas en el Decreto Ley antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 32, numeral 3ro, que dispone: transcripción parcial: “
Artículo 32, La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:
3. Canon de arrendamiento mixto (CAM) compuesto por porción fija más porcentaje de ventas:
La porción fija en ningún caso será superior a 50% de lo que correspondería a un canon de arrendamiento fijo, según lo establecido en el numeral 1.
El % de ventas en ningún caso será superior a 8%, según lo establecido en el numeral 2. Cuando el porcentaje de ventas supere el doble de la porción fija, el canon mensual será el que resulte de aplicar lo establecido en el numeral 2, suprimiéndose la porción fija, quedando todo esto claramente establecido en el respectivo contrato.
En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.
La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social."
De la correcta interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que al no haberse llegado a un acuerdo en conjunto, en cuanto a la fijación del canon de arrendamiento mensual mixto, las partes, es decir, la Arrendadora (parte accionante) y/o el arrendatario (parte demandada), debieron haber acudido al órgano rector SUNDDE, a los fines de solicitar su intervención y mediación en cuanto a la determinación del canon de arrendamiento mensual, o para denunciar a la otra parte por la no adecuación a las nuevas exigencias del Decreto.
En esta nueva demanda consta de los documentos acompañados al libelo de demanda que la parte accionante (Arrendadora),, acudido al órgano rector, es decir, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), a denunciar o reclamar la falta de acuerdo entre ellas, en cuanto a la Fijación del monto por concepto de canon de arrendamiento mixto, como lo dispone el aparte cuarto del artículo 32, ordinal 3ro. En consecuencia, lo que procede en caso de no adecuación por parte de los sujetos de aplicación (Arrendador/Arrendatario) a este Decreto Ley, relativo a sus nuevas exigencias, es la imposición de multa o sanción de acuerdo a lo establecido en el artículo 44, numeral 3ro, y no la acción de daños y perjuicios y daño moral intentada por vía principal que encabeza las actuaciones de este juicio.
De igual forma la parte demandante, confiesa en su libelo de demanda, que solicito un recurso ante la SUNDDE, y el mismo fue declarado inadmisible, por cuanto ya estaba vencido el contrato de arrendamiento, confesión que hacemos valer en todas y cada una de sus partes.
Por todas las razones antes expuestas, y por cuanto la pretensión ejercida y acumulada en este libelo, en cuanto a motivos, causa y efectos, pertenecen al ámbito de la Administración Pública, Ministerio del Popular para el Comercio Nacional, específicamente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), quien es el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación del Decreto Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, según el artículo 5 del decreto Ley antes señalado distinguido con el número 929, emanado en fecha 24 de Abril de 2014, por el Ejecutivo Nacional, solicitamos que la presente cuestión previa sea declarada con lugar y sea aplicada la consecuencia legal establecida en artículo 353 del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
DE LA FALTA DE COMPETENCIA (INCOMPETENCIA) POR EL TERRITORIO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil oponemos a la demanda, la cuestión previa contemplada en el numeral 1º, referida a la incompetencia por el territorio del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para tramitar, sustanciar y decidir la demanda que, por concepto de daños y perjuicios materiales y extracontractuales, por vía principal; y por incumplimiento del contrato de arrendamiento entre las partes hasta el año 2021, intenta la sociedad mercantil ADMINISTRADORA, C. A, LARA YARACUY (CALAYA), en contra de nuestra representada, sustanciada bajo el número de expediente KP02-V-2024-000033.
Debemos alegar categóricamente que las partes tanto arrendadora (accionante), como arrendataria (accionada), al suscribir y celebrar el quinto contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, convinieron expresamente en su cláusula décima, elegir como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a los fines de dilucidar cualquier disputa que surgieran con ocasión a la relación de arrendamiento que las unió.
En tal sentido, el texto de la cláusula décima de referido contrato contempla lo siguiente: Transcripción total:
DECIMA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse." Contrato este consignado por la parte actora anexo al libelo de demanda.
De la lectura de la cláusula décima del contrato, se evidencia que la última voluntad de las partes es someter cualquier disputa y desavenencias, surgidas con ocasión a la relación de arrendamiento que las unió, a los tribunales ubicados en la jurisdicción de la ciudad de Caracas, Por tal razón y motivo, la parte accionante (arrendadora), eligió de manera deliberada y consiente pero, equivocadamente a los tribunales de la Jurisdicción del Estado Lara, dando unos argumento que están fuera de lugar, ya que al no tratarse de materia de orden público, las partes pueden relajarla mediante acuerdo consensuados, como efectivamente lo hicieron y expresaron al celebrar el último contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula décima.
Es de hacer notar que este último contrato de arrendamiento fue firmado en la ciudad de Caracas, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para lo cual la Arrendadora (Accionante) se trasladó a las oficinas de la Arrendataria Central Madeirense. C. A.. ubicadas en el kilómetro 5, de la carretera vieja Petare/Santa Lucia, Filas de Mariche. quien a tal fin habilito el traslado de la Notaria para firmar en las instalaciones de sus oficinas. Evidenciándose la intención de las partes de elegir esa ciudad para todos los efectos del contrato.
La Arrendadora (accionante), no puede ahora modificar o cambiar su voluntad convenida en ese contrato, de manera unilateral, ya que estaría violando e infringiendo los principios de Autonomía de Voluntad de las partes y el de relatividad y efectos de los contratos.
El Articulo 1.159.- dispone: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"
El Articulo 1.160.- dispone: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."
De tal manera que la accionante al presentar esta demanda por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en error procesal o vicio en el proceso que da lugar a la interposición de la presenta cuestión previa de incompetencia del tribunal por razón del territorio.
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos que la presente cuestión previa de falta de competencia en razón del territorio del Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea declarada con lugar, y sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, pasando y enviando el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar su tramitación, cocimiento y decisión por el que resulte del sorteo de distribución.
DEFENSAS ALEGADAS DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
No se evidenció escrito por parte del actor de autos en defensa de las cuestiones previas opuestas.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 12
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester indicar que la incidencia de cuestiones previas, tienen como objetivo principal resolver lo concerniente a las regularidades del pronunciamiento, bien para determinar si se cumple las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda, encontrándose debidamente consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, que señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 1° del Articulo 346 ejusdem, el cual prevé: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico-Administrativa, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Alto Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…).
La presente controversia se circunscribe a determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de marras, para ello ha de observarse los límites y la naturaleza de la controversia, los derechos que pudieren hallarse involucrados con la misma, y si los Daños y Perjuicios debían plantearse ante un ente u órgano de la Administración Pública. En tal sentido, tenemos que entre la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA C.A, Lara Yaracuy (CALAYA), y Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, suscribieron contratos de arrendamientos, de los cuales es el último señalado como numero 5 el que está vigente hasta el año 2022, de acuerdo a los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, de fecha 03/08/2012, contrato de arrendamiento, de un inmueble local comercial, y solicito la indemnización por daños y perjuicios por la inobservancia de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Siendo entonces, la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, este juzgador lo hace de acuerdo a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece formalmente que el Estado garantizara una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
La parte demandada Opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Falta de Jurisdicción, debido a que la parte actora no dio cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no haber adecuado el contrato de arrendamiento de autos, razones por las que considera, el Tribunal a quo, carece de facultad para conocer el presente proceso, siendo la autoridad competente para ello, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Agregando a lo anterior, este juzgador observa: La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), fue creada por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Precios Justos promulgada en enero de 2014 vía Habilitante (Gaceta Oficial N° 40.340). La SUNDDE tiene como principal objetivo proteger los derechos individuales, colectivos y difusos del pueblo venezolano de los delitos socioeconómicos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual se hará mediante fiscalizaciones e inspecciones practicadas por los funcionarios del organismo, quien podrá solicitar el acompañamiento de efectivos de seguridad del Estado, tal como se establece en la ley. También tiene entre sus atribuciones notificar ante el Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación y que ameriten procesamiento penal. También entre las atribuciones de la SUNDDE, se destaca fijar los criterios y normas para el establecimiento del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), del productor o importador, y a nivel de distribuidor y de comercio al detal, según se establece en el artículo 10 numeral 4 del instrumento jurídico que rige al organismo.
Es de notar que entre las funciones de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE) no se encuentra la de administrar justicia actividad está reservada al Poder Judicial, el artículo 26 de la Constitución Nacional establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Siguiendo lo que se ha dicho previamente, observa este Juzgador, y dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del análisis de las actas que conforman el presente asunto, es ajustado conforme a derecho y cumple con el deseo constitucional de mantener la paz social otorgando solo a los órganos de justicia la facultad de dirimir todas las controversias que surjan entre particulares, por lo que la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos de Venezuela (SUNDDE), no tiene facultad de dirimir conflicto entre particulares como se indicó supra. Así se decide.-
Por otra parte este juridiscente observa que la alegada cuestión previa relativa a la incompetencia del juez; fue invocada por la representación judicial de la parte demandada fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Debemos alegar categóricamente que las partes tanto arrendadora (accionante), como arrendataria (accionada), al suscribir y celebrar el quinto contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, convinieron expresamente en su cláusula décima, elegir como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a los fines de dilucidar cualquier disputa que surgieran con ocasión a la relación de arrendamiento que las unió.
En tal sentido, el texto de la cláusula décima de referido contrato contempla lo siguiente: Transcripción total:
DECIMA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse." Contrato este consignado por la parte actora anexo al libelo de demanda.
De la lectura de la cláusula décima del contrato, se evidencia que la última voluntad de las partes es someter cualquier disputa y desavenencias, surgidas con ocasión a la relación de arrendamiento que las unió, a los tribunales ubicados en la jurisdicción de la ciudad de Caracas, Por tal razón y motivo, la parte accionante (arrendadora), eligió de manera deliberada y consiente pero, equivocadamente a los tribunales de la Jurisdicción del Estado Lara, dando unos argumento que están fuera de lugar, ya que al no tratarse de materia de orden público, las partes pueden relajarla mediante acuerdo consensuados, como efectivamente lo hicieron y expresaron al celebrar el último contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula décima.
Es de hacer notar que este último contrato de arrendamiento fue firmado en la ciudad de Caracas, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el Nº 34, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para lo cual la Arrendadora (Accionante) se trasladó a las oficinas de la Arrendataria Central Madeirense. C. A.. ubicadas en el kilómetro 5, de la carretera vieja Petare/Santa Lucia, Filas de Mariche. quien a tal fin habilito el traslado de la Notaria para firmar en las instalaciones de sus oficinas. Evidenciándose la intención de las partes de elegir esa ciudad para todos los efectos del contrato…”
“…De tal manera que la accionante al presentar esta demanda por ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en error procesal o vicio en el proceso que da lugar a la interposición de la presenta cuestión previa de incompetencia del tribunal por razón del territorio.
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos que la presente cuestión previa de falta de competencia en razón del territorio del Juez Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sea declarada con lugar, y sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, pasando y enviando el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar su tramitación, conocimiento y decisión por el que resulte del sorteo de distribución….”
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A; representada en la persona de su consultor jurídico abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, antes identificados, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…la incompetencia del Juez…”.
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado (a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Continuando en base a las referencias del tratadista RENGEL-ROMBERG, y compartidas absolutamente por quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, bien sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Con base a estas premisas pasa este Juzgador a examinar la cuestión previa promovida por la parte demandada y a tal efecto razona: analizando en el orden de ideas señaladas por la parte demandada, observa quien decide que la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: “…1. La falta de jurisdicción del Juez.; 2. La incompetencia de éste; 3. La litispendencia; 4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia….”. Y de la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se circunscribe a una demanda que fue admitida por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la Ciudadana ANA VIRGINIA SAAP PAEZ, en su condición de DIRECTORA JUDICIAL PRINCIPAL de la ADMINISTRADORA C.A, Lara Yaracuy (CALAYA), contra la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A representada en la persona de su consultor jurídico abogado IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, titular de la cedula de identidad N° V-6.353.869, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.189.
En este mismo orden de ideas, en relación a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir este procedimiento, este juzgador determinó que lo señalado por el autor A Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, nos indica que la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
A los fines anteriormente establecidos, es menester revisar las normas que rigen la competencia por el territorio, la cual ésta regulada en nuestra legislación en la Sección Segunda, del Capítulo I, Título I del Libro Primero de nuestra norma adjetiva civil; de lo cual podemos concluir que la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre Juzgados del mismo tipo en las distintas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces. La regla general, determina que es competente para conocer de todas las demandas o acciones que se propongan contra una persona, ante el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que su conocimiento sea referido a otro tribunal, es decir, lo que determina en principio la competencia territorial es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, que en doctrina se denomina actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.
Agregando a lo anterior, esta regla concede al actor otros fueros especiales que pueden concurrir con el del domicilio y que están vinculados a la situación real u objetiva de la acción o del objeto de la controversia relacionada con una circunscripción determinada, de las cuales van colocando cual sería el fuero atrayente, esto es en virtud del fin del principio de comodidad de las partes para facilitar la defensa del demandado, esto explica la naturaleza derogable de la competencia territorial a excepción claro está en aquellas acciones de estado, divorcio, separación de cuerpo en la cuales debe intervenir de manera obligatoria el Ministerio Público, dado a que este tipo de acciones las normas de orden público no pueden ser derogadas. De lo arriba analizado justifica el contenido de la norma del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causa en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
A causa de lo que antes se ha dicho, la Doctrina ha señalado por medio del maestro A. Rengel-Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, cuando se refiere a la Renuncia del Domicilio y Domicilio de Elección, página 353, lo siguiente:
“…En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.
Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero. …”. (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso este operador de justicia, observa que de la revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la de Daños y Perjuicios y fue admitida como tal, y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide por la materia y la cuantía, evidenciándose que la competencia por el territorio, aun cuando se trata de una acción principal por ser la aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil, observando que al momento de demandar la parte actora fuera clara y precisa en señalar la pretensión de una demanda meramente civil, sin embargo alegado como fue por la parte demandada, en su escrito donde opone las cuestiones previas, “…“Debemos alegar categóricamente que las partes tanto arrendadora (accionante), como arrendataria (accionada), al suscribir y celebrar el quinto contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, convinieron expresamente en su cláusula décima, elegir como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a los fines de dilucidar cualquier disputa que surgieran con ocasión a la relación de arrendamiento que las unió.
En tal sentido, el texto de la cláusula décima de referido contrato contempla lo siguiente: Transcripción total: DECIMA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.".
En virtud de ello, y visto que desde el folio 28 al 33 de los autos, cursa el original de contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar, señalado como el número 5, siendo el último contrato vigente afirmado por la propia parte actora en su escrito libelar, que riela al folio 2 del expediente, documento consignado como prueba a la demanda en original, se tiene entonces que en la cláusula Décima del referido contrato, contempla lo siguiente: “…CLAUSULA DECIMA:”…: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse." Contrato este consignado por la parte actora anexo al libelo de demanda.…”.
Visto que las partes acordaron al momento de obligarse mediante el contrato en la cláusula ut supra señalada, que el domicilio judicial sería la ciudad de Caracas a cuya jurisdicción se comprometieron someterse, y dado que la acción interpuesta por el actor no transgrede norma de orden público, así como las normas de competencia por la materia y la cuantía, en criterio de este juzgador el Tribunal que debe seguir conociendo la presente causa por el territorio, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, se declara incompetente para seguir conociendo en la presente causa y ordena remitir el presente asunto al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir, todo de conformidad con el articulo Artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de Jurisdicción. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la falta de Competencia, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de seguir conociendo el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS. TERCERO: De conformidad con el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º y 166º, Sentencia N° 233. Asiento: N° 50
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. DANIEL ESCALONA OTERO
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 1:40 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. GUSTAVO ADRIAN GOMEZ ALBARRAN
|