REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de Junio del Dos Mil Veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH02-M-1991-000016

PARTE INTIMANTE: Abogados RAFAEL GARCIA HERNANDEZ y EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, inscritos debidamente en I.P.S.A bajo los Nos 801 y 12.423, respectivamente, quienes actúan como endosatarios en Procuración del ciudadano ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 424.174.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMANTE: Abogados RAFAEL GARCIA HERNANDEZ y EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, inscritos debidamente en I.P.S.A bajo los Nos 801 y 12.423, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ULISES OLAP JIMENEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V- 4.452.298, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados BERNARDO ANTONIO MATHEUS y STEPHANY PAOLA PEREZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en I.P.S.A bajo los Nos 108.954 y 299.460, respectivamente, de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
(PERENCION DE LA INSTANCIA
Y LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En virtud de la designación efectuada en sesión de fecha 11/10/2024,oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2374-2024 emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se designó como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al abogado DANIEL ALBERTO ESCALONA OTERO se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, se início mediante escrito libelar de fecha Veintiuno (21) de Febrero del año mil novecientos noventa y uno (1.991), intentado por los Abogados RAFAEL GARCIA HERNANDEZ y EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, inscritos debidamente en I.P.S.A bajo los Nos 801 y 12.423, respectivamente, quienes actúan como endosatarios en Procuración del ciudadano ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 424.174, la cual fue admitida y en consecuencia se ordenó el Decreto Intimatorio en fecha 26/02/1.991 y asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble integrado por una oficina propiedad del demandado ubicado en el Edificio Centro Profesional Don Martin. Av. Venezuela entre Calles 32 y 33, P130 5. Oficina 5-A. en Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, con Lara, con una superficie de 95, 86 Mtrs.2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE fachada norte del edificio; SUR: vestíbulo de distribución de la planta, escaleras de emergencia y vacío que da a la salida de emergencia: ESTE: Oficina 5-B; y OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido bajo el No. 37. El deslindado inmueble le pertenece al demandado según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 01 de Febrero de 1.988, bajo el No. 12, Protocolo Primero. Tomo 10, y se ofició al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren hoy en día Municipio Iribarren correspondiente, mediante oficio No 468.
Posteriormente en fecha 25 de marzo de 1991, el Alguacil de este despacho, dejo constancia de la negativa de intimación al demandado de autos y en fecha 01 de abril de 1.991, la parte intimante solicitó la intimación por la prensa, siendo acordada la intimación por carteles a la parte intimada y se libró el referido cartel dejando constancia de que se fijó una copia en el domicilio del demandado y otra a las puertas de este despacho en fecha 29 de abril del 1.991.
Asimismo y en fecha 17 de abril de 1.991 se recibió resulta de Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Iribarren del Edo. Lara dejando constancia que se estampó la nota marginal.
Siendo en fecha 22 de octubre de 1.992, este juzgado emitió auto mediante el cual dejo constancia de que la causa se encontraba paralizada y ordenó remitir el presente expediente al depósito del archivo.
Por otra parte en fecha 20 de marzo del año 2018, el abogado Rafael Terán inscrito en el IPSA bajo el No 36.725, consignó planilla de solicitud de expediente al archivo judicial, dándole entrada la presente solicitud este despacho en fecha 21 de marzo del 2018. Mas adelante en fecha 17 de Enero del 2025, el ciudadano Manuel Jiménez, consignó planilla de solicitud de expediente al archivo judicial.
Para la fecha 25 de Febrero del 2025, la parte demandada ciudadano Ulises Jiménez, titular de la cedula de identidad No 4.452.298, asistido por el abogado Bernardo Matheus Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 108.954consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento, declaratoria de la consecuencia jurídica correspondiente y el decaimiento de la medida que fue decretada en este juicio.-
En el mes de Marzo del presente año, el día 19, este juzgado emitió auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, y el día 14 de Mayo del 2025, la parte demandada compareció y otorgó Poder apud acta a los abogados STEPHANY PAOLA PEREZ PARRA y BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 108.954 Y 299.460, respectivamente. El dia 16 de Mayo del 2025 la parte demandada ciudadano Ulises Jiménez, titular de la cedula de identidad No 4.452.298, asistido por la abogada STEPHANY PAOLA PEREZ PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 299.460, consignó diligencia en la cual solicitó el abocamiento, declaratoria de la consecuencia jurídica correspondiente y el decaimiento de la medida que fue decretada en este juicio.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Sobre lo anterior, es menester considerar que en el presente juicio se dejo constancia mediante auto de fecha 22 de octubre del año 1992 que se encontraba paralizado, asimismo y posterior ello la parte demandada asistido de abogado, en dos oportunidades mediante diligencias solicito el abocamiento, declaratoria de la consecuencia jurídica correspondiente y el decaimiento de la medida que fue decretada en este juicio, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente.-
Ahora bien , este juzgador en las facultades que le otorga la Ley, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, observa que en fecha 01 de abril de 1.991, agosto del 2001, el abogado Rafael García Hernández, inscrito en el IPSA bajo el No. 801, como endosatario en procuración del ciudadano Antonio García Hernández , titular de la cedula de identidad No.- 424.174, parte actora en el presente juicio, peticionó la intimación por carteles, ala parte demandada, y visto que desde esa fecha ha transcurrido con creces más de veinticuatro (24) años, excediendo el año sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente, resulta oportuno invocar el siguiente texto legal:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Analizado lo contenido en la norma anteriormente transcrita, este Juzgador establece y observa que en el presente caso, desde el Primero (01) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Uno, (1.991), ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
Asimismo y vista las diligencias de fechas 24/02/2025 y 14/05/2025 respectivamente, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada el ciudadano ULISES JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.452.298, mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 26/02/1.99, la cual cursa al folio 5 del expediente, y participada al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 26 de Febrero de 1.991, bajo el No. 12, Protocolo Primero. Tomo 10, mediante ofició No 468, y se acuerde librar el oficio correspondiente dirigido al Registro Subalterno señalado, medida que fue decretada de la siguiente manera:
1) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIEN INMUEBLE, integrado por una oficina propiedad del demandado ubicado en el Edificio Centro Profesional Don Martin. Av. Venezuela entre Calles 32 y 33, P130 5. Oficina 5-A. en Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, con Lara, con una superficie de 95, 86 Mtrs.2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE fachada norte del edificio; SUR: vestíbulo de distribución de la planta, escaleras de emergencia y vacío que da a la salida de emergencia: ESTE: Oficina 5-B; y OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido bajo el No. 37. El deslindado inmueble le pertenece al demandado según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 01 de Febrero de 1.988, bajo el No. 12, Protocolo Primero. Tomo 10, y se ofició al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren hoy en día Municipio Iribarren correspondiente, mediante oficio No 468.…”

Asimismo, dicha medida fue participada al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 26 de Febrero de 1.991, bajo el No. 12, Protocolo Primero. Tomo 10, mediante ofició No 468.-
Ahora bien, con respecto a lo peticionado por la parte interesada, y llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
El objetivo de las medidas cautelares bien sea nominadas e innominadas, se corresponde a la garantía de la ejecución del fallo, esto es un mecanismo procesal que permite al solicitante, en este caso; la parte actora, prevenir la violación de un derecho ante el riesgo manifiesto de que éste sea transgredido por la accionada, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la medida en referencia fue decretada en base al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Resaltado y negritas del Tribunal).

Sobre lo anterior, es menester considerar que por haber transcurrido un tiempo prudencial sin que la parte interesada haya comparecedlo a este despacho a darle impulso procesal correspondiente a la causa, y que al haberse decretado la perención de la instancia en los términos anteriormente señalados, y de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 01 de abril de 1.991, el abogado Rafael García Hernández, inscrito en el IPSA bajo el No. 801, como endosatario en procuración del ciudadano Antonio García Hernández , titular de la cedula de identidad No.- 424.174, parte actora en el presente juicio, peticionó la intimación por carteles, a la parte demandada, y visto que desde esa fecha transcurrió el excedido de un año como lo establece la norma, es decir, más de veinticuatro (24) años, sin haberse realizado ningún impulso procesal de la parte accionante en el presente expediente, y siendo de esta manera como han sido señalados en la secuencia procedimental y el devenir del presente juicio, por lo que no resulta congruente mantener un decreto cautelar que persigue la garantía de la ejecución de un fallo en un juicio que ha cesado, por lo que en aras de salvaguardar la esfera jurídica de la parte accionada sobre quien recayó la medida, y la interesada que concurrió a peticionarla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. SEGUNDO: ORDENA EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE BIEN INMUEBLE, integrado por una oficina propiedad del demandado ubicado en el Edificio Centro Profesional Don Martin. Av. Venezuela entre Calles 32 y 33, P130 5. Oficina 5-A. en Jurisdicción del Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, con Lara, con una superficie de 95, 86 Mtrs.2, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE fachada norte del edificio; SUR: vestíbulo de distribución de la planta, escaleras de emergencia y vacío que da a la salida de emergencia: ESTE: Oficina 5-B; y OESTE: fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido bajo el No. 37. El deslindado inmueble le pertenece al demandado según documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 01 de Febrero de 1.988, bajo el No. 12, Protocolo Primero. Tomo 10, y se ofició al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren hoy en día Municipio Iribarren correspondiente, mediante oficio No 468. Líbrese oficio al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren hoy en día Municipio Iribarren del Edo. Lara, a los fines de que tome nota sobre el levantamiento de la medida cautelar anteriormente señalada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Sentencia N° 230. Asiento N° 60.
El Juez Provisorio


Abg. Daniel Escalona Otero
El Secretario Acc


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán
En la misma fecha se publicó siendo las 1:08 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Acc.


Abg. Gustavo Adrián Gómez Albarrán