REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001095
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS y LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.260.708 y V-11.594.498, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BLANCA PERLA GUTIÉRREZ y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.442 y 177.105, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-2.916.611.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos DOMINGO RODRÍGUEZ, ROCÍO VALBUENA CORDERO y MARÍA MAGDALENA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 50.594, 53.199 y 116.387, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de julio del 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 26 de julio del 2024, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. En dicho auto se incurrió en un error material involuntario, procediéndose a subsanarlo en fecha 06 de agosto del 2024.
El ciudadano Luis Eduardo Sigala Paparella compareció el 07 de agosto del 2024 por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgó poder apud-acta a los abogados Blanca Perla Gutiérrez y Whill R. Pérez Colmenarez.
Posterior a ello, en fecha 09 de agosto del 2024 y a instancia de parte, se libró compulsa a la parte demandada, luego de ser consignados los fotostatos necesarios, siendo que el alguacil de este Juzgado consignó en fecha 09 de octubre de 2024, el recibo de citación sin firmar, manifestando no encontrar a la citada.
En fecha 21 de octubre de 2024, comparecieron por ante la Secretaría del Tribunal, las abogadas Rocío Valbuena Cordero y María Magdalena Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Guiomar Victoria Sigala De Pereira, parte demandada, dándose por “notificada” y consignaron instrumento poder que acreditaba su representación.
Consta a los folios 123 al 135 escrito de contestación a la demanda, con vista a lo cual, se abrió la causa a pruebas. En fecha 17 de diciembre del 2024, se agregó en autos las pruebas promovidas por las partes, emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de estas el 08 de enero del 2025.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 27 de febrero se fijó la causa para la presentación de los informes y fenecido como fue ese lapso, el 26 de marzo del 2025 se fijó la causa para sentencia, difiriéndose posteriormente la decisión.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Aducen que en fecha 03 de julio del 2021, la ciudadana Guiomar Victoria Sigala de Pereira interpuso contra ellos denuncia por ante la Delegación Municipal San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por la comisión de presuntos delitos de violencia de género, instruyendo la misma la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Lara, bajo causa fiscal N.° MP-141652-2021. El conocimiento de la causa correspondió al Tribunal de Violencia contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara sustanciado bajo el asunto N.° KJ02-S-2021-000083.
Señalan que en fecha 14 de diciembre del 2021, la Fiscalía presentó solicitud de desestimación de la denuncia por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en razón de ello, el 19 de septiembre del 2023 el Tribunal de la causa publicó fallo en el cual declaró con lugar la solicitud de desestimación, por estimar que los hechos denunciados escapan del conocimiento de su jurisdicción por no revestir carácter penal.
Argumentan que la presunta víctima —hoy demandada— actúo de mala fe al denunciarles, ejerciendo violencia psicológica en su contra. Afirman que el codemandado Luis Honorio Sigala Venegas se encuentra en el exterior desde hace más de cuatro años y que es totalmente falso que el co-demandante Luis Eduardo Sigala Paparella se haya acercado hasta la casa de su tía, ciudadana Guiomar Victoria Sigala de Pereira a tocarle las puertas para ingresar a la misma. Exponen que incluso la hoy demandada incurrió en falsa atestación ante funcionario público por indicar un lugar que no corresponde a su domicilio como si lo fuera, así como también en simulación de hecho punible. Esa conducta de falsa atestación y simulación de hecho punible, es la que señalan como generadora del hecho ilícito extracontractual y causante del daño extra-patrimonial que reclaman como daño moral.
Sostienen que la denuncia fue una acción de naturaleza temeraria, deliberada, inmotivada, fraudulenta y cargada de mala fe, pues con ella se evidencia que la ciudadana Guiomar Victoria Sigala de Pereira actúo con dolo y con el ánimo e intención de dañar el honor, propia imagen y reputación de ellos —los demandantes—, como en efecto precisan se hizo. Imputan a la hoy demandada de haberles vilipendiado y calumniado, sometiéndoles al escarnio público mediante el encausamiento de la denuncia, que contenía expresiones difamantes que lesionaron su prestigio.
Apunta que la demandada realizó la denuncia de manera malintencionada y con el deliberado propósito de manchar su reputación, afectando gravemente la dignidad de los denunciados y que repercutió arduamente en el entorno familiar.
Finalmente, arguyen que la situación desencadenó en los demandantes repercusiones de índole anímicas, sentimentales y afectivas que hoy día los mantiene angustiados e inmersos en un gran dolor espiritual y sentimental al ser mancillados, ultrajados en su honor, propia imagen, nombre y reputación, resultando con tal proceder de la denunciante. Por ello, oponen la presente demanda por daño moral, exigiendo el pago de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2.000.000,00), solicitando la corrección monetaria.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó en primer lugar, que la decisión en la cual los demandantes sustentan su demanda, no se encuentra definitivamente firme. Explican que la decisión dictada el 19 de septiembre del 2023 por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N.° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en donde se decidió con lugar la solicitud de desestimación presentada por el Ministerio Público, no se encuentra definitivamente firme en razón de que la misma debía de ser notificada a las partes y en consecuencia, que no puede ser oponible.
En segundo lugar, reconocen la interposición de la denuncia contra los ciudadanos Luis Honorio Sigala Venegas y Luis Eduardo Sigala Paparella, aceptando ese hecho como cierto. Pero, niega, rechaza y contradice que la denuncia haya sido interpuesta de manera maliciosa o de la mala fe, y por el contrario que lo hizo en ejercicio de sus derechos constitucionales.
También rechaza y contradice que la decisión de desestimación niegue que los hechos denunciados revistan carácter penal, pues a su juicio, el fallo solo se refiere a que tales hechos no encuadran dentro de alguno de los supuestos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que por ello escapaba de su jurisdicción.
Así, continúa negando incurrir en hecho ilícito alguno y que la denuncia presentada fuera temeraria, deliberada, inmotivada, fraudulenta, cargada de mala fe y que se haya actuado de manera dolosa con ánimo e intención de dañar la imagen y reputación de los hoy demandantes. Rechaza haber incurrido en falsa atestación ante funcionario público y en simulación de hecho punible.
Expone que su representada no tuvo incumplimiento de una conducta preexistente, pues habría actuado en libre ejercicio de sus derechos constitucionales sin dolo alguno. Afirman pues, que no se encuentran lleno ningún de los requisitos que se requieren para la procedencia de la reclamación de daño moral. Por todas esas razones, solicita se declara sin lugar la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los términos en que quedo trabada la controversia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
La presente demanda corresponde a una acción de indemnización por daño moral. La ley contempla un catálogo de circunstancias que son capaces de generar una relación jurídica de contenido patrimonial entre uno o más sujetos, y contrario a lo comúnmente pensado, no solo los contratos tienen la aptitud de generar tales relaciones y por tanto, obligaciones. Estas circunstancias se encuentran todas recogidas taxativa en la Ley y pueden ser categorizadas en dos grandes grupos: las contractuales —cuya única fuente de obligación es el contrato— y las no contractuales — también llamadas extracontractuales, que son todas aquellas circunstancias que no provienen de la voluntad conjunta de las partes y pueden generar obligaciones—.
Dentro de la categoría de obligaciones extracontractuales, encontramos el hecho ilícito. Para el doctrinario Freddy Zambrano en su obra “Obligaciones”, el hecho ilícito se define como:
“Esta fuente de las obligaciones, sobre la cual nos ocuparemos in extenso en el próximo capítulo, estudia la responsabilidad civil extracontractual causada por el hecho ilícito; es decir, por la conducta antijurídica de una persona que, con intención o por negligencia o por imprudencia, causa un daño a otro. El agente del daño está obligado a indemnizar a la víctima que ha sufrido el daño, tanto en el orden material como en el orden moral.
Queda comprendida en esta fuente los daños causados por delitos y por cuasidelitos; esto es, conductas culposas que incluyen también el abuso del derecho, circunstancia que ocurre cuando la persona o titular de un derecho se excede en su ejercicio y causa un daño a otra persona.”
De tal forma que el hecho ilícito como fuente de obligación, se funda sobre los sucesos que causen un daño a otra persona, entendiéndose daño como cualquier menoscabo o disminución de los valores económicos o morales que pueda llegar a padecer una persona. Y entre los daños pueden distinguirse a su vez, dos categorías: daño moral y daños materiales. Los daños materiales son aquellos que afectan la esfera patrimonial de la persona, y los morales aquellos que perturben el ámbito extrapatrimonial —verbigracia, que afecten los derechos de la personalidad, de familia, (entre otros).
El daño como fuente de obligaciones, se encuentra consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, pues como se expresó antes, toda fuente de obligaciones esta taxativa y positivamente estipulada en la Ley. El texto de dicho artículo, reza así:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
La norma in comento establece claramente la responsabilidad civil no contractual que tiene aquella persona que cause un daño a otro, estipulando que ante ese hecho del daño —ergo, el hecho ilícito— corresponde al infractor reparar el daño. El daño, para que pueda ser considerado como tal, debe reunir una serie de características: 1) ser determinado o determinable, y por tanto, ha de ser cierto y no puede tratarse de un perjuicio eventual —ergo, el daño tiene que ser actual y no eventual o probable en el futuro—; 2) debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima; 3) el perjuicio no debe haber sido reparado ya; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama.
Ahora bien, como ya se indicó, sobre el concepto de daño subsiste además una clasificación esencial del mismo que lo diferencia en daño material y daño moral, siendo éste último el que se reclama en el juicio bajo estudio.
El daño moral refiere a esa lesión que recae sobre la esfera extra-patrimonial de una persona, entendiéndose “extra-patrimonial” como concepto negativo de patrimonial, o lo que es igual, a todo aquellos derechos que pertenezcan a una persona pero que forman parte de su patrimonio. La jurisprudencia pacíficamente sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la otrora Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente sobre el daño moral:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.” (Decisión del 24/04/1998 de la Sala de Casación Civil del CSJ, ratificado en fallo N.° 131 del 26/04/2000 de la Sala de Casación Civil del TSJ)
La extensión de la responsabilidad civil no contractual por hecho ilícito ante la ocurrencia de un daño moral, se encuentra claramente establecida en el artículo 1.196 del Código Civil, que reza así:
“Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
En tal sentido se trae a colación lo señalado por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: No. 278 de fecha 23/11/2001, expediente: 99-896
“...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)".
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice "puede" y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daños y perjuicios sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, pueda verificarse estableciéndose el quantum de los daños causados. En efecto, es necesario alegar y probar los daños y perjuicios (de naturaleza moral o extra-patrimonial) que se demandan.
Si el demandante los logrará demostrar, ocurría entonces que establecido el hecho ilícito, el demandado tendría la obligación no contractual de repararlo. Sería una obligación no contractual, porque es una obligación que no tiene origen en contrato alguno. No es una obligación que nazca de la voluntad conjunta y concertada de las partes en convenir esa prestación, sino que su fuente es el hecho ilícito y en última instancia, la Ley que consagra la responsabilidad por éste.
En el caso sub iudice, tenemos que los demandantes reclaman el pago de dos millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 2.000.000,00) por los presuntos daños morales que le ocasionó la denuncia que la ciudadana Guiomar Victoria Sigala de Pereira interpusiera en sus contra y que fuera desestimada por solicitud del Ministerio Público y decisión el Tribunal en Funciones de Control correspondiente. Así entonces, tenemos que se reclama el pago de una suma en moneda extranjera.
En este sentido, conviene traer a estrados el texto del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que estipula lo siguiente:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
Sobre la interpretación del alcance de esa disposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en sentencia N.° 464 del 29 de septiembre del 2021, el siguiente criterio:
“En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación” (Énfasis del presente fallo)
De acuerdo a la norma transcrita, los pagos que se han de realizar en moneda extranjera requieren de pacto expreso para que se pueda exigir en tal moneda, y aún bajo ese convenio, a menos que se excluya, el obligado se libera con la entrega de lo equivalente en bolívares, que es la moneda nacional. En este sentido, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que, en el caso de las obligaciones no contractuales, estas se encuentran fuera de lo contemplado por el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y que por tanto, la pretensión de su cobro es improcedente por carecer de base legal y que incluso, podría configurar delito de usura, criterio que por compartirlo lo hace suyo esta jurisdicente, y aplica al presente caso en virtud de lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Esto es así porque, al legislador haber establecido que los pagos en moneda extranjera requieren de pacto expreso para que puedan representar una obligación, y toda vez que en el hecho ilícito no hay pacto expreso pues precisamente es una obligación no contractual, es decir, que no nace de un convenio, de un acuerdo de voluntad de las partes, sino de un hecho que la Ley califica como fuente de obligaciones.
Lo anterior guarda perfectamente lógica con el sentido y naturaleza de “moneda de curso legal”, que en Venezuela conforme al artículo 318 de la Constitución de la República, es el Bolívar, que se refiere a aquel signo monetario que cualquiera persona debe aceptar como pago sin poder rechazarlo. En el caso de las monedas extranjeras, estas requieren de aceptación de esa modalidad por parte del receptor del pago. Por ello, es absolutamente improcedente en derecho la exigencia del pago en moneda extranjera de una obligación que no se ha pactado, sino que tiene origen extracontractual, porque al no ser la unidad monetaria de la República, el obligado no está obligado en realizar el pago en esa moneda.
En este sentido, por cuanto la demanda de autos reclama el pago de una suma en moneda extranjera por concepto de indemnización por daño moral, que es una obligación no contractual, y en consecuencia, se pretende el pago de una suma de dinero en moneda extranjera sin que exista pacto expreso para ello, se ha de concluir necesariamente que la pretensión de autos es improcedente, y así se decide.
Por cuanto la pretensión es manifiestamente improcedente por motivos de mero derecho, queda esta jurisdicente relevada de hacer una valoración de las pruebas presentadas y por tanto, de los hechos expuestos, pues no resulta necesario, y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCENTE la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL intentada por los ciudadanos LUIS HONORIO SIGALA VENEGAS y LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA contra la ciudadana GUIOMAR VICTORIA SIGALA DE PEREIRA (todos ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo la 9:09 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2024-001095
RESOLUCIÓN N.° 2025-000212
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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