REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000018

PARTE DEMANDANTE: ciudadana PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-25.961.641
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 269.791.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, procediendo este Juzgado a la apertura del cuaderno separado en fecha 14 de marzo del 2025 a los fines de tramitar denuncia de fraude por vía incidental.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2025, se instó a la parte accionante a que señalara de manera expresa contra quien va dirigida la acción.-
Por diligencia presentada por ante la URDD Civil en fecha 19 de marzo del 2025 la parte actora señala “que es evidente contra la parte accionante de esta demanda, señor VÍCTOR HUGO RAMONES…”.
Este Juzgado en fecha 26 de marzo del 2025 instó nuevamente a la parte actora a cumplir con las formalidades previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de cumplir tal requerimiento.-
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.…Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto, se desprende que la parte demandante no dio cabal cumplimiento al despacho saneador dictado el 26 de marzo de 2025, ni impulso el proceso para que se admitiera la presente demanda, en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda por FRAUDE PROCESAL (VÍA INCIDENTAL) intentada por la ciudadana PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ (plenamente identificada en el encabezamiento del fallo).-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justiciawww.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo 03:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/rey
KH01-X-2025-000018
RESOLUCIÓN No. 2025-000213
ASIENTO LIBRO DIARIO: 82