REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002240
PARTE INTIMANTE: ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.300.033, quien además es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 20.068, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V.-3.863.815.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 147.113.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2024, se admitió la demanda, consignado los fotostatos se ordenó librar compulsa de citación a la parte accionada. Practicadas las gestiones de la citación, el alguacil de este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2025, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte accionada.
En fecha 24 de marzo del año en curso, se recibió escrito de contestación de la demanda, mediante el cual se opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resolviéndose por sentencia proferida el 11 de abril de 2025, las relativas al ordinal 1° y 6° declaradas sin lugar. Con respecto a la prevista en el ordinal 11° se advirtió que el tribunal se pronunciaría como punto previo en la sentencia de fondo.
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se acordó abrir el lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y precluido el mismo, se fijó la causa para sentencia para el noveno (9no) día de despacho siguiente.
Seguidamente el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y hace las siguientes consideraciones:
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
«Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otra parte pauta la Ley de Abogados, que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de juicio y analizada la normativa que lo rige, es menester para este órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte intimante
Expuso que cursó por ante este Juzgado una acción de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento bajo el asunto KH01-V-2022-000010 instaurado por la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA en su condición de arrendadora de un local comercial , cuyo juicio terminó por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de abril de 2024, la cual declaró con lugar y sin reenvío el recurso de casación presentado, la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la inadmisibilidad de la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.
Aduce que la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento fue admitida en fecha 19 de junio de 2022, siendo estimada la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 131.579,00), lo que para ese momento la tasa oficial del B.C.V. se encontraba a Bs. 5,88 por dólar, lo que equivale a la cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 22.377). Que a la fecha de presentación de la demanda (28/11/2024) la tasa oficial del B.C.V. se encontraba a razón de Bs. 46,75 por dólar, lo que equivale a la cantidad total de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.046.124,00).
Entre las actuaciones procesales desplegadas en el proceso que generaron la condenatoria en costas, detallo las actuaciones del expediente principal asunto alfanumérico KH01-V-2022-000010:
1) Consta en el folio 81 de la primera pieza LA REDACCIÓN Y ASISTENCIA AL OTORGAMIENTO DEL PODER APUD ACTA realizado en fecha PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DE 2.022 y LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
2) Consta en los folios 82 y 83 de la primera pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de fecha SEIS (6) DE DICIEMBRE DE 2.024, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
3) Consta en los folios 84 y 85 de la primera pieza del expediente, LA ASISTENCIA E INTERVENCIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2.022, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE SETENTA MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS 70.126) O SU EQUIVALENTE UN MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 1.500) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (Eu. 1.350)
4) Consta en los folios 93, 94 y 95 de la primera pieza del expediente ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, de fecha VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2.024, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE SETENTA MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES (BS 70,126) O SU EQUIVALENTE UN MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 1.500) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (Eu. 1.350)
5) Consta en los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha CATORCE (14) DE ABRIL DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD S 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
6) Consta en los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, de fecha VEINTIUNO (21) DE ABRIL DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
7) Consta en los folios 22 y 3 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
8) Consta en el folio 41 de la segunda pieza del expediente ESCRITO RATIFICANDO LA APELACIÓN, de fecha DOS (2) DE MAYO DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
9) Consta en los folios 58 al 66 de la segunda pieza del expediente ESCRITO INFORMES ANTE EL A QUEM, de fecha VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE OCHENTA MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (BS 80.082) O SU EQUIVALENTE UN MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 1.713) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN EUROS (EU. 1.541)
10) Consta en el folio 95 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN de fecha NUEVE (9) DE OCTUBRE DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
11) Consta en el folio 96 de la segunda pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO FOTOCOPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
12) Consta en el folio 98 de la segunda pieza del expediente ESCRITO SOLICITANDO FOTOCOPIA CERTIFICADA DEL FOLIO 134 DEL EXPEDIENTE de fecha VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
13) Consta en el folio 95 de la segunda pieza del expediente ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN de fecha VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2.023, LA ESTIMO E INTIMO EN LA CANTIDAD DE NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 9.350) O SU EQUIVALENTE DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USAD $ 200) Y EN UNIDAD DE CUENTA DE MAYOR VALOR DE CAMBIO CIENTO OCHENTA EUROS (Eu. 180)
Estableciendo un valor total de todas las actuaciones estimadas e intimadas en la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 313.837,00) o su equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD$ 6.713,00) y en unidad de cuenta de mayor valor de cambio Seis mil cuarenta y un euros (Eu 6.041). Fundamentó la presente acción en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó le sean cancelados los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente así como la corrección monetaria o indexación sobre el monto a pagar. Estimó la demanda en la cantidad TRESCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 313.837,00) o su equivalente a SEIS MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 6.713,00) y en unidad de cuenta de mayor valor de cambio SEIS MIL CUARENTA Y UN EUROS (Eu 6.041).
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad correspondiente compareció la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, debidamente asistida por el abogado José Gustavo Castellano Méndez, opuso cuestiones previas y contestó la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por ser inciertos los hechos alegados y el derecho, tomando en cuenta que el abogado hoy intimante desistió del recurso de casación intentado contra la sentencia definitiva del asunto KH01-V-2022-000010, según se evidencia de documental que anexó marcada con la letra «C», por cuanto no puede proponer el cobro de intimación de honorarios cuando manifiesta que entrega de forma voluntaria el inmueble, configurándose una forma de autocomposición procesal para poner fin al litigio, sin embargo, recalca que la Sala de Casación Civil en ningún momento tuvo conocimiento del desistimiento.
Arguye que la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en el expediente signado con el número AA20-C-2023-000656 de fecha 26 de abril de 2024, consignada por la parte actora estableció que no ha lugar la condenatoria al pago de las costas del recurso dada la naturaleza del juicio, por lo que no da derecho a la parte actora a intentar un cobro de honorarios profesionales por los conceptos reclamados en el escrito libelar y por ende no puede prosperar la acción.
Manifestó que el accionante actúa de mala fe procesal en virtud de la conducta deshonesta y engañosa, que a pesar de haber tenido una actuación dentro del procedimiento de desalojo, específicamente en la ejecución de la medida de secuestro practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 31 de octubre de 2023, no hizo mención alguna en el libelo precisamente por haber convenido y desistido del recurso de casación, por lo que solicita sea declarada la inadmisibilidad. Solicitó que en caso de declaratoria con lugar a realizar algún pago a favor del intimante se realice el procedimiento de retasa, sin que ello implique el reconocimiento de los derechos alegados.
III
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la demandada, contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“...Sin embargo, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha: 31 de octubre de 2023, en la oportunidad fijada por dicho Tribunal, para tener lugar la práctica de la medida de secuestro, fue atendido por el ciudadano: Rodrigo José Mogollón Montero... debidamente asistido por el abogado Víctor G Caridad Zavarce, inscrito en el IPSA bajo el No. 20.068...a quien se le impuso el motivo de la misión del Tribunal, quienes expusieron y suscribieron lo siguiente: “Acuerdo entregar en este acto de forma voluntaria la entrega del local objeto de la Medida previamente identificada y desisto del Recurso de Casación intentado contra la sentencia definitiva del asunto principal KH01-V-2022-000010, haciendo entrega del mismo libre de personas y bienes” (Resaltado y subrayado propio del escrito)... a los fines de demostrar la aplicación, en cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, concatenado con lo establecido en los artículos 266 y 277 ejusdem, ya que ante la existencia de un desistimiento y de una transacción no hay lugar a costas...”
Por su parte el intimante contradice la cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
“…PRIMERO: RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL UNDÉCIMO (11°) DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN VIRTUD QUE UNA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADA DE ACTUACIONES JUDICIALES POR CONDENATORIA EN COSTAS NO ES CONTRARIO A DERECHO NI A LAS BUENAS COSTUMBRES NI A UNA DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY, SIENDO ESTAS LAS ÚNICAS CAUSAS O MOTIVOS QUE TIENE EL JUEZ PARA NEGAR UNA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SEGUNDO: EN VISTA DE QUE NO EXISTE CAUSA O IMPEDIMENTO LEGAL PARA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, LA JUEZ A QUO ACTUÓ AJUSTADA A DERECHO, APLICANDO DE FORMA CORRECTA LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE, EL DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, LA CONFIANZA LEGITIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA” (mayúsculas, negrillas y subrayado propio del escrito).
La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que: “La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00429, de fecha 10 de julio de 2008, expediente 07-553, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, ratificando la decisión del 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
En este sentido, se trae a estrados la sentencia N° RC.000597, de fecha 02 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que estableció:
“…no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
Conforme al basamento jurisprudencial citado, se diferencia la prohibición de la ley para el ejercicio de la acción y la exigencia legal de ciertos requisitos de forma necesarios para admitir la demanda, aspectos que resultan absolutamente distintos.
En lo que respecta a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida por la representación judicial de la demandada, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
La segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, pueden ser absolutas o relativas, según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
En el caso sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios contra la ciudadana Carmen Vergara de Anzola, por las actuaciones judiciales efectuadas en el asunto KH01-V-2022-000010, en razón de la condenatoria en costas que hiciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 240/2024 de fecha 26 de abril del 2024. Por su parte la oponente de la cuestión previa alega que la ejecución de las costas resulta contraria a lo establecido en los artículos 266 y 277, por cuanto entre las partes existió un desistimiento y una transacción.
El elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá –sin lugar a dudas– oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción.
Pero, en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de una acción de cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, sino que ese derecho, como se verá infra, está legalmente recogido. Tampoco puede señalarse que dicha acción viole el orden público y que tenga un fin ilícito, que sea contraria a derecho y a las buenas costumbres. Destáquese que ciertamente, salvo convenio en contrario, la transacción no implica costas, pero el intimante no ejecuta sus honorarios en razón de una transacción o cualquier otra forma de autocomposición procesal, sino de acuerdo a la condenatoria en costas que hiciere la Sala de Casación Civil.
Para que se pudiera alegar que, en efecto, existe prohibición de admitir la presente acción conforme a los artículos 266 y 277 del Código de Procedimiento Civil, tendría el demandante que estar ejecutando las costas con fundamento en un acuerdo transaccional, pero no es ese el caso de autos. Si bien, ciertamente en el caso sub iudice se produjo una forma de autocomposición procesal, no es en razón de ella que se demandan los honorarios profesionales. Entendiendo que, la controversia de que debe prevalecer —si el acuerdo entre las partes o la condenatoria en costas realizada por la Sala de Casación Civil— es un asunto que no corresponde al supuesto del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que por el contrario, se decidirá abajo.
Por lo que no apreciándose ninguno de los elementos que compone el referido ordinal, se declara improcedente la defensa de fondo contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finalmente se declara.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Copias certificadas (f. 9 al 12, 15 al 37) poder apud acta conferido por el ciudadano Rodrigo José Mogollón Montero, a los abogados que allí se detallan, escrito solicitando la inadmisibilidad de la demanda y asistencia a la audiencia preliminar; escrito de pruebas, escrito solicitando la nulidad de la audiencia de juicio y reposición de la causa al estado de esperar las resultas de la prueba de informes; escrito ratificando la solicitud de nulidad de la audiencia de juicio; escrito de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 24 de abril de 2023 y escrito ratificando la apelación; escrito de informes ante el Superior Primero; escrito de anuncio de recurso de casación, escritos solicitando copias certificadas, escrito de formalización del recurso de casación. Las anteriores instrumentales al no ser impugnadas, se tienen como fidedignas y se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 152, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia las actuaciones ejercidas por el abogado Víctor Caridad, y se tiene como prueba de las actuaciones que intima identificadas en los numerales 1 al 13 del escrito libelar, y así se decide.
2.-Copias certificadas (f. 38 al 71) de la sentencia dictada en el recurso extraordinario de casación signado con el expediente No. AA20-C-2023-000656, llevado por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra. Dichas instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de las mismas se evidencian la declaratoria realizada por la Sala Civil en cuanto a la declaratoria con lugar y sin reenvío del recurso de casación formalizado y la condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
4.- Consta a los folios 72 y 73, copias certificadas de las actuaciones en el asunto signado con el No. KH01-V-2022-000010, sin embargo, se desechan por cuanto no son intimadas en el escrito libelar, y así se decide.
5.- Cursa al folio 100 copia fotostática de la cédula de identidad de la intimada. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Fue impugnada por la parte demandante, por lo tanto, de acuerdo al artículo 429 eiusdem, carece de valor probatorio, y por cuanto la parte que la produjo no insistió en servirse de la copia impugnada, se desecha del proceso, y así se decide.
6.- Copias simples a los folios 102 al 106 de libelo de demanda por desalojo de local comercial del asunto KP02-V-2022-000739. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil. Pero, como fue impugnada por la parte demandante, de acuerdo al artículo 429 eiusdem, carece de valor probatorio, y por cuanto la parte que la produjo no insistió en servirse de la copia impugnada, se desecha del proceso, y así se decide.
7.- Copia certificada (f. 108) auto acordando expedir copias certificadas del cuaderno de medidas KH01-X-2023-000044, que se concatena con la copia certificada de la solicitud de esas copias (f. 182 al 184). Dichas instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de las mismas se evidencia la solicitud de copias certificadas que hiciera la ciudadana Carmen de Jesús Vergara de Anzola, quien era la parte demandante, en fecha 21 de noviembre del 2024, pero se desecha del proceso por cuanto las actuaciones de la otrora accionante no se encuentran en discusión. ASÍ SE DECIDE.
8.- Copias simples (f. 109 al 115) de acta levantada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 31 de octubre de 2023 con ocasión a la práctica de la medida de secuestro, en la cual se aprecia al folio 41 y 179 que la parte demandada y ejecutada acuerda entregar de forma voluntaria el local objeto de la medida y desiste del recurso de casación. Las anteriores instrumentales se valoran conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil. Las mismas fueron impugnadas por la parte demandante. Sin embargo, posterior a la impugnación, en el lapso de promoción de pruebas fueron consignadas en copias certificadas (f. 174 al 180), sin que éstas fueran cuestionadas en forma alguna. En consecuencia, se tienen como fidedignas y de las mismas se evidencia el acuerdo que las partes realizaran, y así se aprecia.
9.- Copia simple (f. 117) de auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, acordando la remisión de la comisión KP02-C-2023-000308 al comitente con vista al convenimiento suscrito por las partes. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil. Ésta fue impugnada por la parte demandante. Sin embargo, posterior a la impugnación, en el lapso de promoción de pruebas fue consignada en copia certificada (f. 181), sin que ésta fuera cuestionada en forma alguna. En consecuencia, se tiene como fidedigna y de ella se evidencia la remisión del expediente por parte del tribunal comisionado, y así se aprecia.
10.- Copia simple (f.119) auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2024, declarando terminado el asunto KH01-V-2022-000010 y ordenando la remisión al archivo judicial. La anterior instrumental se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil. Pero, como fue impugnada por la parte demandante, de acuerdo al artículo 429 eiusdem, carece de valor probatorio, y por cuanto la parte que la produjo no insistió en servirse de la copia impugnada, se desecha del proceso, y así se decide.
11.- Copia simple (f. 131 al 149) de sentencia proferida en fecha 06 de octubre del 2023 por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-R-2023-000252 (cuyo asunto principal es KH01-V-2022-000010). Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de las mismas se evidencia la decisión dictada por la referida superioridad, y así se aprecia.
12.- Copias simples (f. 150 al 159) de sentencia proferida en fecha 24 de abril del 2023 por este Juzgado en el asunto KH01-V-2022-000010. Dicha instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y de ella evidencia la decisión dictada por este Tribunal en esa causa, y así se aprecia.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa:
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.
En el caso de autos, el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de costas y costos procesales de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente signado con el No. KH01-V-2022-000010 correspondiente al asunto principal por desalojo y cobro de cánones de arrendamiento llevados por ante este Juzgado.
En este sentido, la doctrina reconoce las costas procesales como todos aquellos gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales. Para el autor Arístides Rengel Romberg, el contenido de la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho. Asimismo ha determinado en lo que se refiere a las costas procesales en sentido estricto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como los derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución Nacional; honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogados de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta (30%) del valor de litigado.
Dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados que: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida, pues las costas como efecto económico del proceso tienen como característica que son personales, y por ello sólo pueden imponerse a las partes. Se evidencia de forma meridiana, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la demanda.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:
“...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. A.B., Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas…”(Resaltado de la Sala)
Conforme a lo antes citado se puede afirmar que ha sido criterio sostenido por nuestra Máxima Instancia en cuanto a que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva, y; que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente.
A modo ilustrativo se precisa que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, e indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…” (Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.
Así las cosas, se observa que la parte demandada presentó oposición contra el decreto intimatorio. Arguye la demandada que son inciertos los hechos y el derecho invocado por la parte demandante, pues en fecha 31 de octubre del 2023 la representación judicial de la parte demandada en el asunto KH01-V-2022-000010 desistió del recurso de casación ejercido e hizo entrega del inmueble, lo cual afirma debe prevalecer. En virtud de ello, según expone, no tendría el intimante derecho a cobrar honorarios.
La pretensión deducida a través de la acción propuesta en el caso concreto, es la de estimación e intimación de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas en el asunto principal llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el recurso de apelación interpuesto por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró sin lugar el referido recurso, así como la declaratoria con lugar del recurso de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la nulidad de la sentencia dictada por la alzada y la inadmisibilidad de la demanda, con la condenatoria en costas a la parte demandante en el asunto principal de desalojo.
Pero, el punto controvertido reside en sí esa condenatoria en costas prevalece, o si lo hace el acuerdo suscrito entre las partes, que comprende el desistimiento del recurso de casación, pues de eso depende si el abogado intimante tiene o no, derecho a cobrar honorarios en el presente caso.
Para ello, primero se ha de determinar con claridad la naturaleza del acuerdo que entre las partes suscribieron. Recuérdese que por convenimiento se entiende como aquella declaración de voluntad del demandado por la cual se conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Por su parte, la transacción, en atención a lo contemplado en el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
El texto del acuerdo de las partes, es el siguiente:
“La parte demanda ejecutada manifiesta lo siguiente: ‘acuerdo entregar en este acto de forma voluntaria la entrega del local objeto de la medida previamente identificada y desisto del Recurso d Casación intentando contra la Sentencia Definitiva del Asunto Principal KH01-V-2022-000010, haciendo entrega del mismo libre de personas y bienes y solicito que me sea exonerado por la parte actora de los gastos que ocasionen la desocupación efectuando tal entrega el día de mañana 01 de noviembre del 2023 a las 5:00 p.m., pudiendo quedarse la parte actora ejecutante en el inmueble bajo supervisión y agilización de tal entrega. Es todo’. La representación de la parte actora ejecutante expone: ‘Acepto la entrega del inmueble objeto de la medida libre de personas y bienes. Acepto y asumo los gastos que se generen para tal entrega así como también acepto que la fecha límite para ello sea el 01 de noviembre del 2023 a las 5:00 p.m. Esto todo’. Ambas partes acuerdan que las llaves del inmueble serán entregadas por el demandado ejecutado a la parte actora o a su apoderado al momento que se dé la materialización del acto de autocomposición voluntaria efectuado por las partes…”
Por otro lado, el libelo demanda del asunto KH01-V-2022-000010, expresa que se demanda a desalojar y desocupar totalmente libre de bienes y de personas el inmueble, sin plazo alguno y a devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación.
De esta manera, vemos que el acuerdo, las partes se hicieron recíprocas concesiones: el demandado concedió la entrega del inmueble; y el demandante concedió que no fuera sin plazo alguno, como demandaba, sino que se acordó un lapso —sin perjuicio de que este no fuero poco más de un día— y concedió asumir los gastos de la entrega. En consecuencia, quien aquí decide considera que el acuerdo conseguido entre las partes, es una transacción, y así se establece.
En este sentido, conviene citar la decisión N.° 1.631 del 31 de octubre del 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo texto se lee:
“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: ‘Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin la cual no podrá procederse a su ejecución’.
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlo, por lo cual, aún (sic) homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil (Vid. Decisión de esta Sala N° 2836/2003).”
Así, tenemos que para que una transacción pueda ser ejecutoriada, requiere necesariamente la homologación del tribunal, pues ésta es requisito indispensable para su eficacia. La carencia de esa homologación, que es la verificación del cumplimiento de los extremos que la Ley exige para la validez de la transacción, hace que ésta no pueda ejecutarse, y esa consecuencia proviene del propio texto de la Ley, que la contempla en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil —“Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”—.
Atendiendo a lo anterior, se evidencia que en el caso de marras, en las pruebas consignadas no consta decisión de tribunal alguno que haya homologado la transacción efectuada por las partes el día 31 de octubre del 2023, cuando el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial el estado Lara se encontraba ejecutando la medida preventiva de secuestro dictada en el asunto KH01-V-2022-000010. Por tanto, al no constar la homologación no puede este Tribunal considerar que esta se haya producido, y si se tiene como no homologada la transacción, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil ella no alcanza eficacia suficiente para ejecutarse, lo que es igual, no puede ejecutarse lo allí acordado, y así se establece.
Y como lo acordado comprende el desistimiento del recurso de casación, mal podría considerarse que éste se encuentra desistido, pues eso es parte del acuerdo que está vedado de ejecución ante la falta de homologación, y en consecuencia, ha de ejecutar —como hasta ahora se ha hecho— la decisión tomada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, lo cual abarca la condenatoria en costas, y así se establece.
Ahora bien, quien suscribe, aplicando los criterios jurisprudenciales citados observa que de las pruebas aportadas, se evidencian cada una de las actuaciones correspondientes a asistencia, diligencias y escritos presentados que consta en los expedientes en copias certificadas distinguidos con la nomenclatura KH01-V-2022-000010 y KP02-R-2023-000252, llevados por ante este Juzgado y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las cuales cursan a los folios 09 al 12, 15 al 37, pieza I, en el en el juicio supra descrito, en la que la parte demandante la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA en su condición de parte demandante fue condenada en costas, tal como se desprende en la sentencia de fecha 26 de abril de 2024 (f. 38 al 71) dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar que las actuaciones cursante a los folios 09 al 12, 15 al 37, pieza I, fueron suscritas y llevadas a cabo únicamente por el abogado Víctor Caridad Zavarce evidenciándose el derecho de intimar el pago de tales actuaciones.
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester para esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales, sobre las actuaciones descritas por favor del abogado Víctor Caridad Zavarce, quien suscribió las mismas.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el treinta por ciento (30%) correspondiente del monto estimado donde se derivó el procedimiento, en el cual se fijó como estimación de la demanda la suma de ciento treinta y un mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 131.579,00), corresponde a la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 39.473,70), que es el monto que se condena a pagar y así quedará establecido en la parte dispositiva, y así finalmente se decide.
Debe establecerse también que se excluyen las actuaciones correspondientes al escrito de anuncio de recurso de casación y de formalización del recurso de casación, presentados en fechas 09 de octubre del 2023 y 25 de octubre del 2023, respectivamente, por cuanto en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, se estableció:
“Se condena en costas del proceso al demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas del Recurso dada la naturaleza del presente juicio.”
De manera que, la Sala de Casación Civil limitó la condenatoria en costas, y señalando expresamente que no había lugar a la condenatoria en costas del recurso, lo que se ha de entender que en cuanto al recurso extraordinario de casación, no puede cobrarse las costas procesales, y así se establece.
En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte intimada.
SEGUNDO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas.
TERCERO: En consecuencia, se condena a la ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA a pagar al ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión) la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs 39.473,70), monto que equivale al treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda del juicio principal, correspondiente a ciento treinta y un mil quinientos setenta y nueve bolívares (Bs. 131.579,00).
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre el monto acá condenado o sobre el monto que definitivamente fije el Tribunal Retasador, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.
SEXTO: Por tratarse de un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC.-
KP02-V-2024-002240
RESOLUCIÓN N° 2025-000211
ASIENTO LIBRO DIARIO: 67
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