REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2022-000572
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-80.336.818.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 279.091.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana AINOA ALEJANDRA MARCHENA AGREDA y ELIHUT SIMONE MARCHENA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-24.042.796 y V-30.759.371, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, IVAN MIRABAL RENDÓN, WILMARY RODRÍGUEZ CASTILLO, EGILDA GONZÁLEZ ÁLVAREZ y MANUEL BRITO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.705, 74.866, 302.406, 92.307 y 32.809, respectivamente.-
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.278.-
TERCERA ADHESIVA: ciudadana GAUDY JACQUELINE GUERRERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.174.899.
APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA ADHESIVA: RUSMARY SUAREZ CONDE, FRANCESCO RICARDO CIVILETTO SPADA y MANUEL BRITO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 263.471, 104.142 y 32.809, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista a la diligencia suscrita por la abogada FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 279.091, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en cuatro (04) folios útiles “DOCUMENTO PRIVADO DE TRANSACCIÓN” suscrito entre las partes, en la cual suscribieron transacción privada la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: De acuerdo a los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil, todas las partes reconocen que es mejor terminar el presente juicio mediante la conciliación y llegar a un acuerdo transaccional e incluso precaver litigios futuros, inherentes o derivado del presente objeto litigioso. SEGUNDO: Que la demandante vive en la casa del fallecido Luis José identificado MARCHENA, suficientemente identificado en las actas del juicio, en la urbanización Parque Choroni, Casa No. C-25, Avenida Intercomunal Barquisimeto-Acarigua, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. TERCERO: Que la demandante usa el bien inmueble antes mencionado, como si fuese su propietaria, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 07 de febrero de 2007, bajo el Nro. Treinta y ocho (38), Folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero (11°), Primer Trimestre del año 2007. CUARTA: Que la demandante alega que tiene derechos sobre ese bien inmueble arriba descrito y por eso ha intentado la acción mero declarativa de unión estable de hecho, para hacerse acreedora de derechos de propiedad frente a la casa antes mencionada. QUINTA: Que la demandante, las demandadas y la tercera interesada no desean continuar con este juicio pues, le generan costos, gastos, intranquilidad e inversión de tiempo. Por lo tanto, prefieren llegar conciliación amistosa mediante un acuerdo transaccional para terminar este juicio. A una SEXTA: Siendo así, todas las partes pactan que el bien inmueble destinado a vivienda principal, consistente en una parcela de terreno y casa sobre ella construida signada con el N° C-25, Numero Catastral 13-06-02-03-98-02, del Conjunto Residencial Parque Choroni, II Etapa, ubicada en la Avenida Intercomunal, Urbanización la Mora del Municipio Palavecino, Estado de la Lara, tiene un área aproximada de ciento noventa metros cuadrados (190,00 M2) y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos NORTE: en una línea Recta de 9,50 mts. Con la calle C, SUR: En una línea recta de 9,50 mts. Con parcela D-12, ESTE: en una línea recta de 20,00 mts con parcela C-24, OESTE: en una línea recta de 20,00 mts. Con la parcela C-26 y le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 1,485135% sobre los derechos y obligaciones según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, el 06 de diciembre de 2005, bajo el N° 22, Folios 1 al 17, Tomo 24, Protocolo Primero. El cual fue adquirido por el fallecido José Luis Marchena Zapata, quien en vida era titular de la cédula de identidad 6.265.593, por documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino Estado Lara de fecha 07 de febrero de 2007, bajo el número 38, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero (11°) del Primer Trimestre de 2007, y que dicho inmueble anteriormente descrito sea dividido en tres partes iguales en cuanto a su titularidad. Es decir que, la casa corresponderá en derechos y deberes, gastos y Beneficios, en una tercera parte por igual para Ainoa Alejandra MARCHENA AGREDA, para Elihut Simone MARCHENA GUERRERO y para Nevely Ilana MOSCOSO VICENCIO, todas suficientemente identificadas. En consecuencia, el bien se pondrá a la venta. En el momento que se perfeccione la venta, las partes antes mencionadas cobrarán una tercera parte por igual cada una. En este sentido, la tercera interesada acepta esta conciliación y este acuerdo, así lo concertó con su hija Elihut Simone MARCHENA GUERRERO, suficientemente identificada y demandada en el juicio. SÉPTIMA: A partir de la firma del presente contrato de transacción privado, las dos personas demandadas y la demandante antes identificadas, serán responsables por igual con los gastos de mantenimiento del mencionado inmueble, como lo son los servicios públicos, condominio, reparaciones menores y mayores, entre otros; así como los gastos inherentes para liberarla de la hipoteca que pesa sobre la casa en mención. OCTAVA: Al momento de la venta, la ciudadana Nevely Ilana MOSCOSO VICENCIO, suficientemente identificada, deberá desocupar la casa antes descrita para poder hacer entrega de la misma al comprador, siendo que mientras dure las negociaciones de oferta de venta del inmueble descrito en la cláusula sexta, la demandante permanecerá de forma pacífica y sin interrupción, ni perturbación de las demandadas o la tercera interesada, viviendo en el inmueble, hasta que sea concretada la venta y se haya entregado la parte que le corresponda de dicha venta en la forma en que sea pactada (efectivo o transferencia en divisa estadounidense). NOVENA: la demandante y Las demandadas llegarán a un acuerdo a través de sus abogados para que se nombre una sola inmobiliaria quien se encargará de hacer la promoción y venta del inmueble descrito en la cláusula sexta. La designación de la inmobiliaria que se encargará de la venta del inmueble será común acuerdo entre las 3 personas de forma consensuada. Se establece desde este momento que el precio de venta del inmueble será estimado conforme al valor del mercado de inmuebles en esa zona y con las características que existan para el momento de la venta, así como, la valoración que determinar puedan los expertos Inmobiliarios. DÉCIMA: La casa está amoblada con los siguientes bienes muebles:(…). DÉCIMA PRIMERA: Cada una de las partes asumirá los honorarios de sus abogados, así como los respectivos costos del presente juicio, las negociaciones extrajudiciales, la redacción de este documento transaccional, así como todos los costos que se deriven del presente asunto. DÉCIMA SEGUNDA: Todas las partes están de acuerdo que la presente transacción cumple con los aspectos legales y por lo tanto no se deben nada una a la otra después de la venta de la casa. Por último, las partes que suscriben el presente CONTRATO TRANSACCIONAL solicitarán al Tribunal de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, bajo el N° de EXP. KP02-V-2022-572 que, cuando llegue el expediente desde la ciudad de Caracas derivado del desistimiento que hubo del Recurso de Casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se pueda presentar esta misma transacción que aquí se firma de manera privada, en ese Juzgado de Primera Instancia up supra identificado, para que pueda ser homologada en aras del valor fundamental a la JUSTICIA, con el propósito de que formalmente se termine el presente juicio, y finalmente se le otorgue el carácter de Cosa Juzgada, conforme al Art. 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y finalmente ordene el archivo del expediente” (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).-
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
En el caso que nos ocupa se evidencia que el juicio corresponde a una acción mero declarativa de unión concubinaria, la cual en Venezuela tiene como finalidad el reconocimiento legal de una relación estable de hecho entre dos personas que, sin haber contraído matrimonio, han convivido de manera pública y notoria con la intención de constituir una comunidad de vida similar a la matrimonial., este reconocimiento judicial es esencial para que la unión concubinaria genere efectos jurídicos en materia patrimonial, sucesoral, entre otros.
Desde el punto de vista constitucional, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga protección tanto al matrimonio como a las uniones estables de hecho, garantizando igualdad de derechos y deberes para quienes constituyen estas formas de convivencia. La legislación procesal y civil venezolana, por su parte, permite que esta unión sea reconocida judicialmente mediante una sentencia declarativa que certifique la existencia y validez del concubinato, este reconocimiento resulta crucial en casos en los que uno de los concubinos pretende ejercer derechos sobre bienes adquiridos durante la convivencia, solicitar beneficios de seguridad social o participar en procesos sucesorales como heredero del otro concubino.-
El caso su lite se evidencia que la acción propuesta por la ciudadana NEVELY ILANA MOSCOSO VICENCIO pretende que se le reconozca como concubina del de Cujus JOSÉ LUIS MARCHENA ZAPATA desde enero del 2017 al 04 de febrero del 2022. En este sentido, resulta pertinente resaltar que del minucioso estudio realizado al acuerdo transaccional suscrito de manera privada por las partes, el mismo se limita solamente a la disposición de un bien inmueble, haciendo especial énfasis que en ningún momento se menciona en el mismo el punto de reconocer o no como concubina a la demandante antes identificada, lo cual es el objeto de la presente acción.-
Resulta importante resaltar que, en lo que concierne a la disposición o no de un bien inmueble, interviene lo que se conoce como el principio de capacidad de disposición de bienes, este principio se fundamenta en la capacidad jurídica de una persona para realizar actos de disposición sobre sus bienes, como la venta, donación, hipoteca o cesión de derechos, tal principio se sustenta en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 547 del Código Civil Venezolano; estos preceptos garantizan que los propietarios puedan ejercer actos de disposición sobre sus bienes, siempre que no contravengan normas de orden público o derechos de terceros.
La capacidad de disposición de bienes está directamente vinculada con la titularidad del derecho sobre el bien objeto de la transacción; en el caso de que una concubina cuya relación aún no ha sido reconocida judicialmente y que no posee un derecho de propiedad formal sobre el inmueble, su facultad para disponer de pudiese ser cuestionable desde el punto de vista jurídico porque no es considerada propietaria a los efectos legales.
El derecho de propiedad otorga al titular la potestad de uso, goce y disposición del bien conforme lo que dispone el articulado del Código Civil, siendo que, en ausencia de un reconocimiento de propiedad, ya sea por un título registrado, un reconocimiento judicial de comunidad de bienes dentro del concubinato, o por un acuerdo legal previo, la concubina carecería del poder jurídico para realizar actos de disposición sobre el inmueble. Cualquier intento de venta, donación o gravamen que realice sin una base legal sólida podría ser impugnado por el verdadero propietario o por terceros con interés legítimo.
Todo lo anterior en razón a que el reconocimiento de derechos patrimoniales suele requerir un juicio (a favor) declarativo, para establecer la existencia de la unión de hecho y la comunidad de bienes generada durante la convivencia, siendo que hasta que no se obtenga dicha declaración judicial, la concubina no puede disponer del inmueble como si fuera propietaria, salvo que se demuestre una copropiedad previa o un acuerdo específico sobre el bien, resultando forzoso para quien Juzga abstenerse a impartir la homologación del presente acuerdo, y así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita de manera privada por las partes en el presente juicio.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 12:05p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KP02-V-2022-000572
RESOLUCIÓN No.2025-000210
ASIENTO LIBRO DIARIO: 46
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