REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2025-000047

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil IMPORTACIONES LA PASTOREÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2016, bajo el No. 24, tomo 114-A, expediente No. 365-42548, Registro de Información Fiscal No. J-408610310, representada por la ciudadana MICHEL ARIANA LOBO REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.991.585, en su condición de Presidenta.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.566.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LAMINAS PARA TECHAR VE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 6, tomo 85-A RM 445, expediente N° 445-47967, Registro de información Fiscal N° J-41066119-4, representada por el Presidente ciudadano HUGO ANTONIO SÁNCHEZ VILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.321.461.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 21 de abril del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 28 de abril del año 2025.-
Por auto de fecha 27 de mayo del 2025, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, consignados como fueron los fotostatos necesarios.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar la cual realizó en los siguientes términos:
“… En consecuencia, resulta necesario y urgente, para el resguardo del patrimonio de la sociedad mercantil demandante, a fin de alcanzar la plena satisfacción plena de los derechos sustanciales que le corresponden, una vez haya sentencia definitivamente firme que resuelva este litigio; decrete conforme al ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil LAMINAS PARA TECHAR VE, C.A. por la suma reclamada, SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD 61.164,50) si la medida recae sobre cantidades de dinero y el doble en caso de recaer la medida sobre bienes muebles, más lo correspondiente a las costas procesales que se estiman en la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS (USD 18.349,00), equivalentes al treinta por ciento (30%) del monto demandado…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).-
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de embargo preventivo, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar. Con lo cual, se procede a apreciar los medios probatorios acompañados, los cuales son:
A) Copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil SUPERMARKET LA PASTOREÑA C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de octubre de 2016, bajo el No. 24, del tomo 114-A, RM365; (folios 09 al 33 del cuaderno de medidas).
B) Copias certificadas del Acta de Asamblea de cambio de objeto y junta directiva, inscrita en elRegistro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2022, bajo el No. 08, del tomo 132-A (folios 34 al 41 del cuaderno de medidas).
C) Copias certificadas del Acta de Modificación de denominación a IMPORTACIONES LA PASTOREÑA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2023, bajo el No. 09, del tomo 336-A, (folios 42 al 47 del cuaderno de medidas).
D) Copias del convenio de pago, (cuyo original se encuentra al folio 46 y 47 de la causa principal y copias certificada a los folios 48 al 49 del cuaderno de medidas).
E) Copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad mercantil LAMINAS PARA TECHAR VE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2017, bajo el Nro. 6, tomo 85-A RM 445, expediente N° 445-47967; (folios 50 al 60 del cuaderno de medidas).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
En tal sentido, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).

De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Así las cosas, se desprende de los documentos consignados junto al libelo de demanda anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó original del documento privado referente convenido de pago celebrado entre las partes cursante a los folio 46 y 47 de la causa principal y copias certificada a los folios 48 al 49 del presente cuaderno, el cual puede significar un indicio del derecho que alega el demandante al exigir el pago acordado mediante contrato el cual fue generado de la relación comercial, cuya clausula segunda alega la parte demandante fue incumplida.
Con relación al periculum in mora, alega la parte actora que la sociedad mercantil LAMINAS PARA TECHAR VE, C.A., reconoce que adeuda a la parte actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CÉNTIMO (USD 174.755,71, por concepto de venta de mercancía a crédito que no ha podido cumplir, en el tiempo establecido en la cláusula primera, por lo que se propuso la devolución de sesenta y cinco por ciento (65%) de la mercancía la cual equivalía a la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (USD 113.591,21), quedando con un treinta y cinco por ciento (35%) equivalente a la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (USD 61.164,50), lo cual alega la accionante no ha sido cumplido por la demandada, quedando así demostrado la infructuosidad del fallo. En el caso que nos ocupa, aprecia quien juzga que demostrado el peligro de mora y resultando un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, observando quien Juzga una verosimilitud en los argumentos de hecho y de derecho en cuanto a la requerimiento tal como lo es periculum in mora dado el comportamiento de la parte actora en la posible falta de pago del monto reclamado. En este sentido, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad como son el fumus boni juris y el periculum in mora, este Tribunal considera que la Medida nominada de Embargo Preventivo cumple con las requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta juzgadora que la misma debe decretarse, y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 73.397,40), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de sesenta y un mil ciento sesenta y cuatro dólares americanos con cincuenta centavos de dólar (USD 61.164,50),por concepto del monto acordado en el convenio de pago; b) La suma de doce mil doscientos treinta y dos dólares americanos con noventa centavos de dólar (USD$ 12.232,90) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al veinte (20%) si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, el embargo se hará hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 134.561.90), que corresponden al doble de la suma adeudada más las costas procesales prudencialmente por este Tribunal al veinte (20%)
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025).Años 215º y 166º.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-X-2025-000047
RESOLUCIÓN No. 2025-000209
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14