REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-X-2024-000124

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-17.727.459.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 63.743.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANDREA PABÓN RIVEROS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-15.884.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA y EDILMAR ROSANNY MENDOZA CARRASCO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.484, 102.008y 140.881, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)

I
PREÁMBULO
En el juicio por motivo de acción mero declarativa de propiedad intentado por la ciudadana Andrea Pabón Riveros contra el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche, sustanciado bajo el N.° de asunto KP02-V-2024-000496, se presentó en fecha 09 de diciembre del 2024, escrito presentado por la allá demandada denunciando fraude procesal por vía incidental.
Recibido el escrito, en fecha 13 de diciembre del 2025 se abrió el presente cuaderno separado de medidas y se admitió la demanda de fraude procesal, ordenándose la citación correspondiente y la notificación del Ministerio Público. Consignados los fotostatos necesarios, el 07 de enero del 2025 se acordó librar compulsa de citación a la aquí demandada-
En fecha 19 de febrero del 2025, el alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al Ministerio Público, y posteriormente, el 28 de febrero del 2025 dejó constancia de haberse trasladado para practicar la citación de la parte demandada en fraude, sin lograr la citación.
La representación judicial de la parte demandada incidentalmente, presentó el 07 de marzo del 2025 escrito solicitando se declarará la perención breve en la misma.
Vencido el lapso de contestación, en fecha 12 de marzo del 2025 se abrió articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de marzo del 2025, una de las apoderadas judiciales de la parte demandada en fraude, presentó escrito de contestación a la demanda. Debidamente promovidas por las partes las pruebas que ha bien tuvieron a considerar, el 24 de marzo del 2025 se dictó auto de admisión a las mismas.
Vencido el lapso de la articulación el 21 de abril se fijó la causa para sentencia, y el 12 de mayo se difirió el pronunciamiento de la misma para el noveno día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega la representación judicial de la parte demandante que en fecha 18 de abril del 2024, la ciudadana Andrea Pabón Riveros, asistida por los abogados Edilmar Mendoza y Alcides Escalona, se presentaron en compañía del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para practicar una “inspección extrajudicial” sobre el inmueble que alega es de propiedad de su representado, ubicado en Ciudad Roca Club Residencial, Etapa IV, Urbanización Granate, y que irrumpió ilegalmente en el mismo. Señala que el único propietario y poseedor del inmueble es su auspiciado, que no tenía orden judicial para ingresar al inmueble, que no estaba autorizada para ingresar al inmueble y que no existe ningún tipo de relación contractual que vincule a las partes de este proceso y que permitiera el acceder libremente al inmueble. Arguye que para ingresar al inmueble, la demandada se valió de mentiras ante la vigilancia de dicho conjunto residencial.
Por otro lado, afirma que con la inspección judicial, la demandada en fraude tomó posesión del inmueble en contradicción a la decisión de fecha 18 de marzo del 2024 dictada en el asunto cautelar N.° KH01-X-2024-000022, que negó la medida preventiva innominada de tomar posesión del inmueble. Además, expresa que ese mismo día (18 de abril del 2024) continuaba en la posesión del inmueble.
Afirma además que para cubrir su irrupción ilegitima al inmueble por carecer de documento legal que le acredite como propietaria, formuló denuncia de violencia contra la mujer ante la Fiscalía Vigésima Octava en fecha 23 de abril del 2024, bajo el número de asunto fiscal MP-76953-2024, obteniendo medida de protección y seguridad que ha usado como forma de coacción a la Junta de Condominio para que se le permita el ingreso al inmueble y al grupo de Whatsapp del condominio.
Conforme a lo anterior, exige se declare nulo el presente proceso y consecuencialmente la nulidad de las actuaciones realizadas ante la Fiscalía 28° del Estado Lara. Además, pretende sea restituido en la posesión del inmueble N.° B-2-4, piso 2 de la torre B de la Ciudad Roca Club Residencial Etapa 6, Urbanización Granate, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; y que se ordene la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso en primer lugar que la parte demandante omitió el cumplimiento de la obligación de practicar la citación del demandado dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y que con ello, se extinguía de manera incontrovertible la instancia por operar la perención breve.
Después de alegado ese punto previo, rechazó, negó y contradijo que su representada de manera temeraria irrumpiera ilegalmente en inmueble objeto de litigio mediante inspección extrajudicial, aduciendo instaurar solicitud de inspección judicial autónoma de manera legítima.
Igualmente, rechazó, negó y contradijo que haya formulado denuncia penal de violencia contra la mujer sin fundamento, exponiendo que es falso que haya obtenido de manera ilícita una medida de protección y que esta no se ha utilizado como mecanismo de presión ante la Junta de Condominio del edificio.
También niega, rechaza y contradice que su defendida haya usado el engaño y la mentira ante la vigilancia del conjunto para ingresar al mismo, sosteniendo que la posesión que tiene deriva de poseer llaves del mismo, y que por tanto, no ha causado violaciones al derecho constitucional a la propiedad privada, pues que el juicio principal tiene como objeto proteger los derechos de propiedad de la ciudadana Andrea Pabón Riveros, del cual reconoce es copropietario el ciudadano Wilver Salvio Puerta Arrieche.
Finalmente, indica que existe una falta de fundamentación en la denuncia de fraude procesal, pues no se invocó expresamente alguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello, solicita se declare sin lugar la denuncia de fraude procesal.
III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, tiene la obligación esta sentenciadora de pronunciarse sobre la perención breve alegada por la parte demandada en la contestación como defensa de fondo.
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis. Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz. Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia No. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.
Así, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de acceso a la justicia.
Queda precisado que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Ahora bien, las consideraciones expuestas permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, o sin la diligencia debida. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.
En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la parte demandante en el libelo de demanda indicó la dirección en donde se habría de citar al demandado —en el piso 2, apartamento B-2-4 de la torre B, que forma parte de la Ciudad Roca Club Residencial Etapa 6, Urbanización Granate, al margen de la Avenida German Garmendia, vía el Cercado, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara— y consignó el 19 de diciembre de 2024, las copias necesarias para que se librara la correspondiente compulsa, dentro de los treinta días que contempla la institución de la perención breve, lo cual revela que la parte demandante cumplió con parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación del demandado.
Todo ello corrobora, que la intención del accionante era impulsar el proceso e igualmente la participación activa del demandado a lo largo del iter procesal, hechos que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa del accionado, siendo que la parte demandada se da por citada tácitamente el 07 de marzo del 2025. Con base a las precedentes consideraciones, quien decide considera que no se configuró en el sub judice la perención breve de la instancia, puesto que de las actuaciones del expediente se desprende el interés y diligencia de la parte actora en darle prosecución al juicio y se preservó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de las partes.Así se decide.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resuelto el punto previo, y trabados en los términos antes expuestos los hechos de la demanda, procede este Juzgado a resolver el fondo del asunto, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N.° 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: ‘conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros’. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert Dreger Exp. N.° 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. N.° 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Planteado a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta en lo siguiente:
a) La existencia de un fraude procesal por la irrupción ilegal y arbitraria en el inmueble objeto de litigio en el juicio principal —el apartamento B-2-4 ubicad en el piso 2 de la torre B de la Urbanización Granate, en la Ciudad Roca Club Residencial, etapa 6, en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y la posterior toma de posesión del mismo, mediante el engaño.
b) La interposición de una denuncia de violencia contra la mujer ante la Fiscalía Vigésima Octava del estado Lara para coaccionar con ella a la junta de condominio para ingresar al inmueble.
Ahora bien, hay que recordar que el fraude consiste en el uso del engaño o maquinaciones a fin de obtener una sentencia o medida cautelares que de ninguna otra manera se hubiera logrado conseguir. Esas maquinaciones o artificios pueden consistir en la creación de una inexistente litis (simular que existe un conflicto intersubjetivo pendiente, cuando en realidad no lo hay), la complicidad entre el demandante y uno de los codemandados para afectar a uno o al resto de los litisconsortes, la sobreactuación malintencionada en el proceso para generar caos e incertidumbre, la intervención de tercero para entorpecer la posición de alguna de las partes, entre otras situaciones. Y por tratarse de un fraude incidental, necesariamente los beneficios que se procuren con esas maquinaciones o artificios, debe recaer sobre el juicio principal que se trate, pues al ser incidental, por principio de accesoriedad de las incidencias, el objeto de fraude procesal está limitado al proceso principal.
Así pues, no explica el demandante como la presunta irrupción legal y arbitraria en el inmueble objeto de litigio, su toma de posesión mediante el engaño o la denuncia de violencia contra la mujer que realizó la demandada en fraude, constituye alguna maquinación, engaño o artificio para generar alguna de esas situaciones antes enunciadas en el juicio principal por motivo de acción mero declarativa, o cualquiera otra que desvíe la función social del proceso, que de acuerdo al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es otra sino la de ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En opinión de esta jurisdicente, los argumentos realizados por el demandante, más que referirse a un fraude procesal, se refieren a la ilegalidad de las acciones realizadas por la parte demandada incidentalmente y la fundabilidad de la denuncia presentada, pero estas no corresponden a la naturaleza de un fraude procesal incidental en esta causa, sino a acciones autónomas que ha de intentar el demandante.
Considérese que, como se ha establecido anteriormente, la acción de fraude procesal tiene como objeto no obtener un resarcimiento pecuniario o material —cual es una de las pretensiones de esta acción incidental— por las actuaciones que se consideren fraudulentas, sino la declaración de las mismas para conseguir la nulidad de aquellas decisiones judiciales que se hayan dictado en ocasión a un fraude procesal y que por tanto, hayan desvirtuado la correcta administración de justicia, a fin de restablecer esa sana administración.
De tal manera que, los hechos proyectados, aún de ser ciertos —pues esta juzgadora no ha entrado en análisis de su veracidad, al resultar innecesario por la determinación que acá se plantea— no son susceptibles de constituir un fraude contra el proceso principal de acción mero-declarativa de propiedad que se ventila. Se concluye entonces que debe imperar el rechazo de la pretensión, y por consiguiente, ha de declararse improcedente la demanda, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCIÓN BREVE alegada por la parte demandada como punto previo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadano WILVER SALVIO PUERTA ARRIECHE contra la ciudadana ANDREA PABÓN RIVEROS.
TERCERO: se condena en costas de la incidencia a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 11:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2024-000124
RESOLUCIÓN N.° 2025-000207
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36