REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2024-001541
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.557.089.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.880 y 20.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARBELIS COROMOTO FLORES VALERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-12.048.161-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.994.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria).-

I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por el abogado JOSÉ MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por los abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, así como los escritos de oposición de pruebas presentados en fecha 27 de mayo del presente año por ambas partes, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
Con relación a la oposición formulada a las pruebas de informes promovidas por la parte actora a través de sus apoderados judiciales los abogados TAREK AL CHAER AL CHAER y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, fundamenta su oposición alegando que son “impertinentes e inoficiosas su evacuación, ya que la ubicación para identificar a través de experticia topográfica resulta inoficiosa para acreditar la relación”; del referido escrito se puede constatar que el apoderado judicial de la parte demandada se opone a las pruebas de informes fundamentando su oposición como si fuera a una prueba de experticia es por lo que este juzgado en pro del principio de control y contradicción de la prueba y principio iura not curia, se entiende que dicha oposición es sobre la prueba de experticia.
Ahora bien de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas esta Juzgadora observa que se llenaron los extremos para realizar la misma. No resulta, a consideración de esta juzgadora, manifiestamente impertinente por cuanto la prueba trata las circunstancia que permitan identificar el inmueble objeto de litigio, aunado a que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, siendo en la sentencia de fondo que se emitirá la apreciación o no de las pruebas promovidas, razón suficiente por la que esta juzgadora acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado declara improcedente la oposición planteada

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada, identificada de la siguiente manera:
1) Se opone a las documentales relativas a: a) se opone a la documental relacionada a un contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSARIA SIGGIA SANTINO y MONCADA VERGARA DOMINGO ANTONIO, autenticado por ante la notaria quinta de Barquisimeto en fecha 11 de noviembre del 2004, quedando inserto bajo el No. 24, tomo 195 de los libros de autenticación llevados por esa notaria marcada con la letra “A”, y b) acta de matrimonio identificada bajo el No, 19, de los libros llevados por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. En ambos casos la oposición está fundada en que no llena los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechado de autos dichos instrumentos probatorios.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las mismas, se evidencia que en efecto, respecto a la primera, el referido contrato se trata un documento emanado de tercero. No obstante, se trata de un documento autenticado, es decir, que está debidamente reconocido, y por tanto, debe valorarse conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, se trata de la copia de un documento público que también se ciñe a lo dispuesto en el artículo 429 ibídem, y no lo estipulado en el artículo 431 eiusdem, resultando por tanto improcedente la oposición formulada.
2) Se opone a las documentales consistentes en recibos de Corpoelec C.A. e Hidrolara C.A. marcados con la letra “D”. En ambos casos la oposición está fundada en que no llena los requisitos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser desechado de autos dichos instrumentos probatorios alegando la parte que no aportan nada a la presente causa debido a que son emanados de terceros ajenos a proceso, y no se promovieron conforme a la prueba de testigos.
En cuanto a estas documentales, se aprecia que ciertamente son documentos emanados de terceros y que no se promovió conjuntamente con la prueba de testigo para ratificar el contenido, o por tratarse de una persona jurídica, al menos con la prueba de informes, por lo que resulta manifiestamente ilegal, siendo procedente la oposición, y así se decide.

3) Finalmente, se opone a la prueba consistente en la aplicación del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, alega el oponente que la misma es promovida de manera irregular, siendo lo único cierto lo establecido en el artículo 56 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda. Respecto a esta, es evidente que la aplicación de una norma de rango legal no resulta medio probatorio alguno, de manera que es ilegal su promoción, lo cual hace procedente su oposición.

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte accionada a las pruebas promovidas por la parte demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, identificadas con las letras “A” y “B”.
TERCERO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a las pruebas promovidas por la parte demandada, identificadas con la letra “D” y la descrita en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la accionada.

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 1:18 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LF/BRA
KP02-V-2024-001541
RESOLUCIÓN No. 2025-000204
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45