REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-003069
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 30 de abril del año 2013, bajo el No. 24, tomo 29-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ANTONIO DI BARTOLOMEO SONSINI, MARÍA MARGARITA GARCÍA VILORIA y KARLY GOMEZ TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.721, 241.605 y 126.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO y GIACOMO CATALFO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.035.391 y V-7.394.641 respectivamente-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMADADA: SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137.-
MOTIVO: SIMULACIÓN
(Sentencia interlocutoria)
I
Con vista a los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogado KARLY GOMEZ TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137 en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada, así como los escritos de oposición de pruebas presentado en fecha 26 y 27 de mayo del presente año por el abogado de la parte actora y por la defensora de la parte accionada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
En relación a la indicación del objeto de la prueba, este Juzgado también considera oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Guayana Marine Service C.A., contra Seguros La Metropolitana S.A., donde flexibilizó el criterio expuesto sobre la formalidad de señalar el objeto de la prueba, siendo el mismo reiterado en sentencia de la misma Sala, con la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, en el Expediente Nº 2005-000474, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo interpuso el ciudadano Timoteo Marín contra el ciudadano Castor Taboada, de fecha 02 de Febrero de 2006, donde la Sala sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos ...”

Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva ya la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, se opone la parte actora a las documentales referentes: 1) al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara en fecha 23/08/2016, anotado bajo el No. 33, Tomo 206 de los libros de autenticación llevados por esa notaria; la parte accionante se opone a la referida documental por cuanto es impertinente ya que al no ser un medio idóneo para probar el conocimiento efectivo del acto del cual cuya simulación pretende demostrar; 2) copias certificadas del expediente KH02-V-2022-0000103, cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara por motivo de tacha de documento, alega la parte actora que es manifiestamente impertinente esta prueba documental por cuanto las acciones de nulidad de actas de asamblea debe ser promovida por socios de la sociedad mercantil y que la tacha del instrumentó no es la vía idónea para atacar actos simulados, aunado a ello el fin del presente procedimiento es una tacha de documento ni impugnación interna de decisiones societarias, sino una acción autónoma de nulidad por simulación.
En este sentido, ésta juzgadora observa que dichas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, con lo que se pretende tratar demostrar la procedencia o no de la acción que se demanda.
Si bien la oponente imputa impertinencia a las pruebas documentales que contiene los ordinales 1 y 2 del cardinal A) del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, así como el cardinal B), realmente los argumentos de la oponente no comportan la impertinencia de las pruebas promovidas, sino que se refieren especialmente a otro aspecto, la idoneidad de las pruebas para demostrar el hecho que pretenden, o dicho de otro modo, la capacidad y eficacia del medio probatorio. Sin embargo, estos aspectos corresponde al fondo de asunto, pues la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, por lo que se declara sin lugar la oposición a las documentales.

III
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la oposición formulada a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, identificada de la siguiente manera: 1) se opone a la documental de copias de demandada por desalojo incoado por ADMINISTRADORA MADRID, C.A. contra ODONTOMEDIC, C.A. con el número de expediente KH01-V-2022-000024, oposición fundada en que la misma no fue consignado junto al escrito de promoción de pruebas ni en el libelo siendo contraria a los derechos constitucionales; 2) se opone a documental relativa a movimientos migratorios expedidos por el SAIME en fecha 28/04/2023; según oficio N°101-10, dirigidos al tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara oposición fundada en que no fueron consignadas las documentales siendo contraria a los derechos constitucionales.
Ahora bien este Tribunal observa que dichas pruebas fueron enunciadas por la parte actora en su escrito de promoción, más no fueron acompañadas ni en el escrito libelar ni con el escrito de promoción de pruebas, por lo que se tiene como no presentadas las mismas, y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas formulada por la apoderada judicial de la parte demandante sociedad mercantil ODONTOMEDIC C.A.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que las pruebas documentales correspondientes a copias de demandada por desalojo incoado por ADMINISTRADORA MADRID, C.A. contra ODONTOMEDIC, C.A. con el número de expediente KH01-V-2022-000024 y movimientos migratorios expedidos por el SAIME en fecha 28/04/2023; según oficio N°101-10, dirigidos al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, enunciadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, se tienen como no promovidas.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 11:18 .m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LF/BRA
KP02-V-2023-0003069
RESOLUCION No. 2025-000202
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32