REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002076
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAYRA DEL CARMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.462.107.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana LEIDY MORENO FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 140.913.
PARTE DEMANDADA: herederos del ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (†), quien en vida fuere extranjero de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N.° E-107.700 y que falleciera el 19 de marzo de 1979.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana DAIMA VISMAR PÉREZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 58.278.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE POSESIÓN DE ESTADO
(Sentencia definitiva dentro de lapso)
I
PREÁMBULO
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de septiembre del 2023, y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2023, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y la publicación de los edictos que contemplan los artículos 231 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil.
La parte demandante el 27 de septiembre del 2023, consignó ejemplar de publicación en prensa del edicto a que se contrae el artículo 507 antes referido. Igualmente, en fecha 29 de septiembre del 2023, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Posterior a ello, el 09 de octubre del 2023, la Fiscal Auxiliar Interina Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, consignó opinión fiscal y no realizó objeción al procedimiento.
Luego, la parte demandante en diligencia presentada 13 de octubre del 2023, solicitó la designación de defensor ad-litem, la cual fue negada por auto dictado el 23 de octubre del 2023, instando a la parte a cumplir las formalidades contempladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado el 29 de enero del 2024, la parte demandante consignó los ejemplares de la publicación en prensa del edicto librado a los herederos del ciudadano Tobía Occhiocupo Yannetti (†) y Domitila Díaz (+), dejándose constancia por Secretaría de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal, y que por tanto, a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta días para que los herederos desconocidos se dieran por citados.
Por ante la Secretaría del Tribunal compareció la ciudadana Mayra del Carmen Díaz el 04 de abril del 2024 y otorgó poder apud-acta a la abogada Leidy Moreno Flores.
A instancia de parte, y vencido el lapso correspondiente, el 08 de abril del 2024 se designó a la abogada Daima Vismar Pérez como defensora ad-litem de la parte demandada, quien luego de notificada y de aceptar el cargo, prestó el juramento de ley. Asimismo, en fecha 10 de junio del 2024 el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado.
La defensora ad-litem designada presentó el 10 de julio del 2024 escrito de oposición de cuestiones previas. Con vista a lo anterior, por auto del 16 de julio el 2024 se abrió la correspondiente incidencia. Sustanciada la misma, en fecha 23 de septiembre del 2024 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las defensas previas opuestas.
Dentro del lapso correspondiente, el 26 de septiembre del 2024, la defensora ad-litem de la parte demandada contestó la demanda. Practicadas las diligencias necesarias para la evacuación de las pruebas promovidas, en fecha 20 de febrero del 2025 se fijó la causa para la presentación de los informes de las partes, y fenecido dicho término se acordó dejar transcurrir el lapso para formular observaciones a los informes. Finalmente, el 04 de abril del 2024 se fijó la causa para sentencia.
Siendo entonces la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal antes de hacerlo realiza las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega la accionante que es hija de los ciudadanos Domitila Díaz y Tobía Occhiocupo Yannetti, quienes mantuvieron una relación sentimental de cuya unión nació. Señala que su padre siempre le atendió en sus necesidades, proveyendo de comida, ropa, zapatos, medicinas y educación. Expresa que su padre vivía con ella, junto a su madre y que no lleva el apellido de éste, porque su abuela no lo permitió.
Arguye que en la comunidad en donde residían, era conocida junto a sus hermanos como musiús e inclusive se referían a ellos como Occhiocupo, por ser hijos de quien dice que es su padre. No obstante, informa que el 19 de marzo de 1979 falleció su padre sin efectuar los correspondientes trámites de reconocimiento de sus hijos.
Con lo anterior, argumenta que se encuentran llenos los requisitos exigidos para que se declare la posesión de estado. Defiende que, si bien no llevaba el nombre de su padre, se le llamaba como hija de Tobía Occhiocupo; que recibió en todo momento el trato de hija, conviviendo con su padre y siendo criada por él; y también la fama, pues sostiene que en su comunidad se le conocía como hija del italiano Occhiocupo. Conforme a todo esto, demanda la “posesión de estado para el reconocimiento de paternidad post-mortem”.
Rechazo de la pretensión
En la oportunidad de contestar la demanda, la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano Tobía Occhiocupo Yannetti (†), quien negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho alegado por la parte actora, reputándolos como falsos e inciertos. Expresa que la demandante no demostró el vínculo existente con los ciudadanos que señala como sus hermanos.
Expone que es falso que el ciudadano Tobbía Occhiocupo Yannetti (†) haya nacido en la República de Italia y que posteriormente en el año 1949 haya ingresado a Venezuela, y que acá haya conocido a su madre y hubiera formado con ella una relación del cual se procrearán los ciudadanos Freddy Díaz, Gonzalo Díaz, Enrique Díaz, Óscar Vicente Díaz, Nelsón Gregorio Díaz y Online Margarita, por no estar demostrados esos vínculos.
Negó también que el ciudadano Tobbía Occhiocupo Yannetti(†)haya atendido en su casa a la demandante proveyendo todas sus necesidades, que hubiera sido con ella un padre cariñoso, o que le conocieran entre sus allegados como Occhiocupo.
Con todo lo anterior, solicita se declaré sin lugar o improcedente o inadmisible la demanda.
De la opinión del Ministerio Público
Estando debidamente notificado, el Ministerio Público representado por la ciudadana Xorangel Pastora Escobar, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó su opinión fiscal (f. 17), expresando que no hacía ninguna oposición u observación en cuanto al procedimiento.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Marya del Carmen Díaz, cursante al folio tres de la primera pieza del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación de la ciudadanaMayra del Carmen Díaz, y así se aprecia.
2. Copia simple (f. 4 y 8) del Acta de nacimiento de la ciudadana Mayra del Carmen Díaz, presentada el 20 de noviembre de 1964 ante el Prefecto del Distrito Morán (Municipio Morán) del estado Lara, acta N.° 1373, y en copia certificada al folio 68 del presente expediente. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de su madre, y así se aprecia.
3. Copias simples del pasaporte del ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti, N.° 1633380P, expedido en fecha 09 de diciembre del 1949 por la República de Italia, y se encuentra a los folios 5 y 6 del presente expediente. Dicha instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora como un documento público de identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Identificación en concatenación con el artículo 7 de la Ley de Extranjería y Migración, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano Tobbía Occhiocupo Yannetti (†), y así se aprecia.
4. Copia de la cédula de identidad del ciudadano Tobbia Occhiocupo Yannetti(†), cursante al folio 7 del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 11 de la Ley Orgánica de Identificación, y se tiene como prueba de los elementos de identificación del ciudadano Tobbía Occhiocupo Yannetti (†), y así se aprecia.
5. Acta de nacimiento del ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†),de fecha 20 de junio del 1920, emitida por la Oficial del Estado Civil de la “Comune di Atri” de la República de Italia, que consta al folio 69 del presente asunto. Dicha instrumental, se trata de un documento público otorgado en un Estado extranjero contratante del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros de 05 de octubre de 1961, debidamente suscrito y ratificado por la República, en consecuencia, debe cumplir con la formalidad de la fijación de la apostilla sobre el documento o en una prolongación del mismo, conforme a lo contemplado en los artículos 3 y 4. No obstante, de la revisión efectuada al mismo, se evidencia que dicha formalidad no fue cumplida, y en consecuencia, la referida copia resulta inadmisible, y así se decide.
6. Copia certificada (f. 70) del acta de defunción del ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti (†), número 31 de fecha 01 de febrero del 1979, que se encuentra al folio 22 (frente y vuelto) del Libro de Registro de defunciones llevado por la otrora Prefectura del Distrito Morán del estado Lara. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad del fallecido, y así se aprecia.
7. Copia certificada (f. 71) del acta de defunción de la ciudadana Domitila Díaz Escalona(†), número 92 de fecha 09 de marzo del 2022, del Libro de Registro de defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Morán del estado Lara .La referida instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar de la defunción ocurrida, así como de la identidad de la fallecida, y así se aprecia.
8. Original de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Palmares III Municipio Morán del estado Lara, en fecha 10 de agosto del 2024, marcada con la letra “A” y cursante al folio 75 del presente expediente. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, y se tiene como indicio del lugar de residencia de la ciudadana Mayra del Carmen Díaz, y así se aprecia.
9. Original de carta aval (f. 80) emitida por el Consejo Comunal Los Palmares III en fecha desconocida, marcada con la letra “C”. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al criterio establecido en la decisión N.° 0003 de fecha 11 de febrero del 2021 por la Sala Político Administrativa, sin embargo, se desecha del proceso por la inutilidad de la prueba, y así se decide.
En concreto, se tiene que del medio probatorio ofrecido resulta inútil por no ser capaz de demostrar el hecho que pretende. La referida carta aval hace constar que en una vivienda rural ubicada en el Sector Dos Caminos, calle 2 entre carreras 1 y 2, casa N.° 8 de la Urbanización Los Palmares, ciudad El Tocuyo del Municipio Morán del estado Lara, fue propiedad de la ciudadana Domitila Díaz Escalona y el ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†) desde el año 1962, que hoy día se encuentra habitada por la ciudadana Mayra del Carmen Díaz, y que ha sido habitada de manera ininterrumpida desde el año 1962 por el núcleo familiar Occhiocupo-Díaz.
Así las cosas, se ha de considerar que el referido aval lo emite un Consejo Comunal, que son instanciasde gobierno comunitario creadas por medio de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, promulgada en el año 2009 y reformada en el 2023. En este sentido ¿cómo un organismo creado —al menos— en 2009, podría dejar constancia de un hecho ocurrido en el año 1962? Entre la creación del órgano que da el aval y el hecho que se pretende probar, han transcurrido cuando menos, cuarenta y siete años, siendo completamente ilógico que pueda comprobar hechos anteriores a su creación.
10. Copia de factura emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 22 de junio del 2013, N.° F000211906598, cursante al folio 81 del presente expediente. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio (la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela —CANTV—), y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
11. Copia de factura emitida por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) en fecha 17 de octubre del 2011, N.° 00-0020039754, cursante al folio 82 del presente expediente. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio (Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto —ENELBAR—), y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
12. Copia de factura emitida por la Hidrológica del Estado Lara C.A. (Hidrolara) en fecha 04 de julio del 2014, N.° 02014FC1563758, cursante al folio 83 del presente expediente. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio (Hidrológica del Estado Lara C.A. —Hidrolara—), y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
13. Original de nota de duelo emitida por la Asociación de Transportistas de Caña y el Servicio de Transportistas para la Cañicultura C.A. del Dtto Morán en fecha 01 de febrero del 1979, cursante al folio 84 del presente expediente. Dicha instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio (la Asociación de Transportistas de Caña y la sociedad mercantil Servicio de Transportistas para la Cañicultura C.A.), y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
14. “Acta” de fecha 18 de octubre del 2024 (f. 105) levantada por la defensora ad-litem, y suscrita también por la ciudadana Zoraya Ángulo, titular de la cédula de identidad N.° V-7.468.337. La referida instrumental corresponde a un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio (la ciudadana Zoraya Ángulo, antes identificado),y no siendo ratificada a través de prueba testimonial, se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
15. Testimonial de los ciudadanos Humberta Mendoza de Silva, Matilde Silva, Dulce María Silva Mendoza y Eligio Solano Torres, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.966.670, V-4.414.191, V-11.585.042 y V-3.784.549, domiciliados, el primero en la Urbanización Los Palmares, casa N.° 2 calle 2, estado Lara; la segunda en la Urbanización Los Palmares, calle 03, casa N.° 3, estado Lara; la tercera en la Urbanización Los Palmares, calle 03 frente al Barrio Adentro, estado Lara; y el cuarto en La Urbanización Los Palmares, estado Lara; según consta en actas que cursan a los folios del 109 y116 del presente expediente, levantadas el 04 de noviembre del 2024. Las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como prueba del trato y fama de hija que el ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†) tenía hacia la ciudadana Mayra del Carmen Díaz, y así se aprecia.
Lo anterior se desprende por cuantos los testigos fueron contestes en sostener haber conocido tanto al finado Tobia Occhiocupo Yannetti como a su presunta hija, la ciudadana Mayra del Carmen Díaz, y afirman que éste trataba a aquella como su hija, y con esa fama era conocida entre la comunidad de Los Palmares en la ciudad de El Tocuyo. Destáquese que todos los testigos expresaron ser vecinos de la comunidad de Los Palmares, misma en la que habrían habitado tanto el señor Tobia Occhiocupo Yannetti(†) como la demandante, y donde se habría desarrollado esa relación de crianza, conforme lo afirmado tanto por la demandante como según lo expuesto por los testigos.
16. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Libia Domitila Guedez Díaz, presentada el 14 de noviembre del 1951 ante el otrora Alcalde del Municipio Humocaro Alto del Distrito Morán (hoy Parroquia Humocaro Alto del Municipio Morán) del estado Lara, acta N.° 312, cursante al folio 123 del presente expediente. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de sus padres, y así se aprecia.
17. Experticia de relación filial (ADN) realizada por el Laboratorio Genomik C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N.° J-30636863-9, cuyo informe de fecha 14 de febrero del 2025, emitido bajo el código de estudio 12034, consta a los folios del 129 al 136 del presente expediente. Dicho medio probatorio se valora conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, y en atención a ello, se tiene como prueba de la hermandad media entre la ciudadana Mayra del Carmen Díaz y la ciudadana Libia Domitila Guédez Díaz, pero se desecha del proceso por resultar impertinente, y así se decide.
La impertinencia de la prueba reside en que ella, como se indicó, demuestra la hermandad media entre las ciudadanas Mayra del Carmen Díaz y Libia Domitila Guedez Díaz, o dicho de otro modo, que ambas tienen un solo progenitor común. Y en el caso sub examine, el progenitor común a dichas ciudadanas es su madre, filiación que no se encuentra discutida. Y esto se puede concluir porque en las actas de nacimiento de ambas ciudadanas, que cursan en autos, se encuentra probada la filiación de ellas con la ciudadana Domitila Díaz Escalona como su madre, pero lo que se encuentra en discusión es la filiación (más propiamente, la posesión de estado de hija) entre la ciudadana Mayra del Carmen Díaz y el ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†).
Por otro lado, en el acta de nacimiento de la ciudadana Libia Domitila Guedez Díaz, consta nota marginal que señala el reconocimiento del ciudadano Floripe Antonio Guedez como padre natural de ella. Por tanto, si su padre es éste, en nada ayuda a las resultas del presente juicio la presente prueba, por cuanto el progenitor común entre las examinadas es la madre, pero, el objeto de la demanda recae sobre el padre.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la posesión de estado intentada, considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56.Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, asimismo es necesario considerar lo establecido en los artículos 226 y 227 del Código Civil:
“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente. Igualmente relevante, es el contenido de los artículos 217 ordinal 3 y 218 del Código Civil establecen:
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
3º En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 218. El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Ahora bien, a falta de ese reconocimiento voluntario, ha de preguntarse como establece nuestra legislación civil que ha de probarse la filiación. Así las cosas, las reglas principales sobre la determinación de la filiación, son las siguientes:
“Artículo 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.”
“Artículo 201. El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
“Artículo 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.”
“Artículo 217. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1. En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2. En la partida de matrimonio de los padres.
3. En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.”
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
Conforme a las normas transcritas, es meridianamente claro que el espíritu del legislador ha sido considerar que la filiación materna se establece en principio conforme a la declaración que se haga constar en el acta de nacimiento, y la paterna queda establecida si el hijo fue concebido y nacido durante el matrimonio, y además de considerar el reconocimiento voluntario como medio declarativo de la filiación con cualquiera de sus padres, sin que puede revocarse posteriormente. Pero, sino ocurre el reconocimiento voluntario ¿qué contempla el Código Civil? El artículo 210 establece lo siguiente:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Establece entonces dicha norma que, si no hay el reconocimiento voluntario de la paternidad, esta puede establecerse judicialmente con cualesquiera pruebas, incluyendo la heredo-biológica, pero no obliga al demandado a practicarse la misma, sino que debe mediar su consentimiento para practicarla. Esa limitación tiene explicación en el derecho al respeto a la integridad física de la persona humana, que es uno de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 46), conforme al cual, entre otras cosas, ninguna persona puede ser sometida a exámenes médicos o de laboratorio sin su libre consentimiento, como regla general.
Pero, señala la norma que la filiación puede establecerse judicialmente por cualquier género de pruebas, y que esta queda establecida si se prueba la posesión de estado de hijo. Así entonces, la posesión de estado es una de las presunciones que establece la Ley respecto a la filiación, cuyos elementos clásicos son los siguientes conforme el artículo 214 del Código Civil, que estipula:
“Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
• Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
• Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
• Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
En tal sentido, resulta oportuno comprender el alcance de las presunciones en nuestro sistema legal. Dispone el artículo 1.394 del Código Civil lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 1.394. Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”
Por lo tanto, puede entenderse las presunciones como las consecuencias que la propia Ley o Juez otorga a determinados hechos, o dicho de otra forma, es un proceso lógico-jurídico que consiste en pasar de un hecho conocido a otro que se desconoce. La presunción es una probabilidad transformada en certidumbre por la Ley. Estas presunciones pueden clasificarse en legales, que son a su vez iuris tantum (que admiten prueba en contrario) e iure et de iure (que no admite prueba en contrario), y las presunciones humanas, que establece el Juez con fundamento a hechos probados en el juicio.
En relación a la presunción y el objeto de prueba, el exmagistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, José Manuel Delgado Ocando, en su obra “Ficciones y presunciones en el Código Civil Venezolano”, señala lo siguiente:
“La presunción constituye un medio probatorio cuya función radica no en la dispensa de la carga de la prueba sino en el desplazamiento del objeto de ésta …[omissis]… opera, no dispensando a la parte de la carga de la prueba, sino mediante un desplazamiento del objeto del respectivo recurso probatorio, por lo que también se denomina, a veces, prueba indirecta.”
Por otro lado, respecto a las reglas de aplicación de las presunciones, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“He aquí algunas reglas de aplicación de las presunciones: 1ª: Las presunciones legales dispensan de toda prueba a quien la tiene en su favor, lo cual ha de entenderse en el sentido analizado, supra, VI. 4. (Art. 1397 del Código Civil). 2ª: En el caso de las presunciones legales a que se refiere el artículo 1398 eiusdem (cuando con el fundamento de ciertas circunstancias la ley dispone la nulidad de ciertos actos o niega 128 José Manuel Delgado Ocando acción en justicia), la posibilidad de la prueba en contrario debe estar expresamente consagrada en la ley. 3ª: Por regla general puede acudirse a cualquier medio de prueba para enervar las presunciones de impugnación no prohibida. 4ª: En cuanto a las presunciones simples no existe norma fija para inducir presunciones ni condiciones estrictas a las cuales deban encadenar los jueces sus razonamientos.”
Como se explicó antes, las presunciones no relevan de la carga de probar, sino que trasladan el objeto de la prueba, que ya no será la filiación, sino la de esos hechos a que se refiere el artículo 214 del Código Civil, y si esos últimos se prueban, la consecuencia establecida por la Ley es que ha de considerarse a esa persona como poseedora del estado de hijo.
De acuerdo se explicó, las presunciones de Ley pueden ser de dos naturalezas, iure et de iure así como iuris tantum, y opinión de esta juzgadora la posesión de estado de hijo admite prueba en contrario y por ello, sería una presunción iuris tantum, pues frente a ella puede producirse las pruebas de la filiación de acuerdo a las reglas contenidas en los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Civil, dentro de las cuales, se encuentran las pruebas heredo-biológica, que, como ha señalado la jurisprudencia casacional y de instancia, resulta imprescindible. Pero, será precisamente en juicio en donde debe producirse esa prueba en contrario, pues una vez dictada sentencia definitiva, si la misma alcanza firmeza, el asunto obtiene cosa juzgada y se entenderá plena e inmutablemente probado el hecho.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que la ciudadana Mayra del Carmen Díaz pretende se establezca judicialmente la posesión de estado de hija (y por tanto, la filiación) del ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†), quien reputa es su padre biológico y que además, durante toda la vida le dio ese trato de hija, tanto en lo privado como también frente a familiares y amigos, hasta la muerte de este el 19 de marzo de 1979.
En tal sentido, lo primero que ha de analizarse es si la mentada ciudadana tiene ciertamente establecida o no la paternidad, verificándose del análisis de su acta de nacimiento que en efecto, al ser presentada ante el Prefecto del Distrito Morán (hoy Municipio Morán) del estado Lara, la presentación la hizo su madre, quien fue identificada como soltera y sin que se señalara ningún hombre como padre de la ciudadana. Por lo que, ciertamente se puede concluir que actualmente no se encuentra determinada la paternidad de la ciudadana Mayra del Carmen Díaz, y así se establece.
Concluido lo anterior, cabe preguntarse quién ha de considerarse como su padre. Alega pues la demandante que el ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†) es su padre, que así siempre fue tratada por él y que de esa manera siempre fue reconocida por sus vecinos.
En este orden de ideas, y cónsono con lo ya expuesto, del análisis realizado a las pruebas promovidas y evacuadas, especialmente de los testigos que depusieron, esta operadora de justicia da por probado el hecho de que ciertamente la ciudadana Mayra del Carmen Díaz reúne los elementos de la posesión de estado de hija del ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†).
A consideración de esta Juzgadora, los testigos fueron contestes en afirmar conocer a ambos ciudadanos, y dan fe en que el ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†)daba a la ciudadana Mayra del Carmen Díaz el trato de hija, y ésta le daba a aquel el de padre, así como que con esa fama, eran conocidos por los vecinos de la comunidad de los Palmares de la ciudad de El Tocuyo, que era en la cual vivían los referidos, e incluso algunos son miembros de la familia (los testigos Humberta Mendoza de Silva, Matilde Silva y Dulce María Silva Mendoza).
Los testigos en sus declaraciones concordaron entre sí, sin que haya contradicciones en las mismas. Además, no se infiere que el motivo de sus declaraciones guarde algún interés distinto al de exponer los hechos que presenciaron de manera continua en su cotidianidad. Las circunstancias de los testigos permiten también formar criterio sobre su veracidad. Por ejemplo, que todos sean vecinos de la Urbanización Los Palmares donde se desarrolló la relación entre Mayra del Carmen Díaz y Tobia Occhiocupo Yannetti (†) da credibilidad a sus deposiciones, y que varios de ellos sean miembros de la misma familia Occhiocupo-Díaz.
Eso es además prueba de su cualidad de testigos materiales directos e inmediatos de los hechos. Entiéndase también que los testimonios rendidos fueron espontáneos. Las preguntas realizadas a los testigos, en opinión de esta operadora de justicia, permiten concluir que los hechos fueron narrados por estos y que sus respuestas no fueron inducidas por las partes con sus preguntas, ya que éstas no hacían preexistentes hechos para ser afirmados, sino que fomentaban la narración de los hechos que espontáneamente fueron manifestados por los testigos. Así las cosas, por máxima de experiencia y en aplicación de la sana crítica, esta Juzgadora considera que la declaración de los testigos es suficiente para demostrar que la ciudadana la ciudadana Mayra del Carmen Díaz reúne los elementos de la posesión de estado de hija del ciudadano Tobia Occhiocupo Yannetti(†), y así se establece.
De manera que, en definitiva, para quien decide no queda ninguna duda en que la demandante tiene la posesión de estado de hija de quien en vida se llamó Tobia Occhiocupo Yannetti(†), por cuanto se demostró a través de lostestigos, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por POSESIÓN DE ESTADO DE HIJA intentada por la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DÍAZ contra los herederos del ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (†).
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara a la ciudadana MAYRA DEL CARMEN DÍAZ tiene la posesión de estado de hija del ciudadano TOBÍA OCCHIOCUPO YANNETTI (†) y por tanto, queda establecida la paternidad de éste respecto a aquella. Ofíciese al Registro Civil Principal del Estado Lara y al Registro Civil Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, a los fines de que inserte la nota marginal correspondiente en la partida de nacimiento N.° 1.373 de fecha 20 de noviembre de 1964, que consta al folio tres del Libro de Registro de Nacimientos del año 1964 llevado por el otrora Prefecto del Municipio Morán del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:13 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2023-002076
RESOLUCIÓN No. 2025-000199
ASIENTO LIBRO DIARIO: 24
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