REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2024-000126
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.300.033, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 20.068, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN DE JESÚS VERGARA DE ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.863.815.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANO MÉNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 147.113.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR CONDENATORIA EN COSTAS.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 28 de noviembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, procediendo admitir la presente demanda en fecha 03 de los corrientes, ordenándose tramitarla por el procedimiento especial y se ordenó la intimación de la parte demandada, cuya boleta fue consignada en fecha 12 de marzo del año 2025, por el alguacil adscrito a este despacho debidamente firmada.-
Posteriormente, se recibió escrito en el cual la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y la misma fue decretada por sentencia del 24 de marzo del año en curso.-
Por escrito recibido el 21 de mayo del presente año, la parte intimante solicita sea decretada medida de embargo preventivo. Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte intimante en los siguientes términos:
“…según lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA CIUDADANA CARMEN VERGARA DE ANZOLA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.863.815 y de este domicilio, POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS 636.392) O SU EQUIVALENTE EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 6.713) CALCULADOS A LA TASA OFICIAL DEL B.C.V. DEL DÍA MARTES 20/05/2025 DE BS 94,80 POR DÓLAR, TODO ESTO SI LA MEDIDA DE EMBARGO RECAE SOBRE DINERO EN EFECTIVO O EN SU DEFECTO POR LA CANTIDAD DE UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS 1.272.784) O SU EQUIVALENTE TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $13.426) CALCULADOS A LA TASA OFICIAL DEL B.C.V. DEL DÍA MARTES 20/05/2025 DE BS 94,80 POR DÓLAR, TODO ESTO SI LA MEDIDA DE EMBARGO RECAE SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, MAS LAS COSTAS PROCESALES PRUDENCIALMENTE CALCULADAS AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL MONTO DEMANDADO…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
En relación con el alcance de las medidas preventivas y con la eventual afectación en el patrimonio del demandado al ser decretadas, de acuerdo con el contenido del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título…”.
De conformidad con la referida norma, el juez tiene el deber de limitar el alcance de las medidas preventivas a la afectación de los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Para tal fin, el legislador le concede al juez poderes para atemperar la pretensión del solicitante, sin menoscabar la garantía de tutela judicial efectiva, derivada también del poder cautelar.-
En relación con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 811, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Inversiones PX-02, C.A, contra Corporación indicó lo siguiente:
“…Se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicaría al Juez (sic), la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al Juez (sic) a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”
Del texto transcrito, se desprende, claramente, que el legislador patrio quiso otorgar al Juez de la causa la facultad legal para limitar las medidas cautelares a los bienes que considere estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Ello es así, por cuanto se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.-
De allí que, no se equivoca el juez a-quo cuando considera que al ser el Juez de la causa un funcionario judicial responsable por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, bien puede éste, en apego a la letra y contenido del artículo 586 ibidem, si aprecia que el valor de los bienes afectados excede en demasía la cuantía de la demanda o la cantidad por la cual se pretende se decreten las medidas cautelares, limitar los efectos de las precautelativas a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. Así, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.-
En esta línea de razonamiento, quien aquí sentencia considera, que, en este caso particular, no deberá ser decretada una medida judicial como la solicitada, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que la demandada pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
En el caso particular, se evidencia que la parte actora solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar la cual fue decretada en fecha 24 de marzo del 2025, y participada al registrador respectivo quien estampó la nota marginal, y en esta ocasión solicito medida de embargo hasta por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (BS 636.392) O SU EQUIVALENTE EN LA CANTIDAD DE SEIS MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES ESTADO UNIDENSES (USAD $ 6.713, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Carmen De Jesús Vergara De Anzola, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil., siendo que la causa principal actualmente se encuentra en estado de sentencia. En suma de lo arriba señalado, el juez está obligado a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo tanto al no cumplirse concurrentemente los requisitos del periculum in mora y el fumus bonis juris y de conformidad con el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, hace imperativo para este Tribunal negar la medida cautelar nominada, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:52 am se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KH01-X-2024-0000126
RESOLUCIÓN N° 2025-000200
ASIENTO LIBRO DIARIO: 31
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