REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000054
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHON ALEXANDER DÍAZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-18.656.719.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DELFIN GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ELEOMAR AGÜERO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.578 y 234.114, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana VANESSA CAROLINA GUZMÁN ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.235.075.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 02 de junio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 04 de junio del año 2025, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…los requisitos de procesabilidad se hallan satisfechos para que sea decretada medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una vivienda distinguida con el Numero P-32, ubicada en el “Conjunto Residencial Villas Park” situada en la Carretera Nacional Barquisimeto Acarigua, con la entrada la Mora, entre Los Rastrojos y La Piedad de la Jurisdicción del Municipio Palavecino Estado Lara….. con fundamento en lo previsto en el artículo 585 y el numeral 3° del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil”
Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito de solicitud de medidas cautelares, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar nominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1) Copias simples de libelo de demanda y auto de admisión del asunto KP02-V-2025-001192 cursante a los folios del 02 al 19 del presente asunto.-
2) Copia simples de documento primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara inserta bajo el No. 32, tomo 73, folios 98 al 103 y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2023, inscrito bajo el No. 2016.552, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.9444 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 cursante a los folios del 20 al 31 del presente cuaderno de medidas.-
3) Copia simples del expediente KP01-S-2018-0007836, cursante por ante el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cursa a los folios del 32 al 64 del presente cuaderno de medidas.-
4) Copia simples de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2018, bajo el No. 2016.552, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.9444 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 cursante a los folios del 65 al 71 del presente cuaderno de medidas.-
5) Copia simples de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, debidamente protocolizado en fecha 03 de febrero de 2023, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el No. 2016.552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.9444 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 cursante a los folios del 73 al 90 del presente cuaderno de medidas.-
6) Copia simples de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 06 de junio de 2016, por ante la oficina del Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, inserto bajo el No. 2016.552, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.9444 y correspondiente al libro del folio real del año 2016 cursante a los folios del 91 al 102 del presente cuaderno de medidas.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente emite pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:
Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medida nominada, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de los documentos de propiedad del inmueble protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Palavecino .del estado Lara, así como del contrato de partición primeramente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Lara y posteriormente protocolizado el 03 de febrero de 2023, por ante la Oficina del Registro antes mencionado, sin que ello conlleve a un pronunciamiento de fondo. En cuanto al periculum in mora, se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra al disponer del bien, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% que le corresponde a la ciudadana VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN sobre el inmueble que se detalla a continuación:
“…una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el No. P-32 ubicada en el “Conjunto Residencial Villas Park”, situada en la carretera Nacional Barquisimeto- Acarigua, con la entrada de la urbanización La Mora, entre los Rastrojos y La Piedad en la jurisdicción del Municipio Palavecino del estado Lara e identificada en la Dirección de Catastro de la alcaldía del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el No. 13-06-02-03102-32, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta en suficientemente en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 16-05-2006, bajo el Número 34 folios 1 al 13, tomo 18, protocolo primero, segundo trimestre del 2006. El mencionado inmueble tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00M2) y un área de xonstrucción de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147 M2), el cual está alinderando de la siguiente manera; Norte:, en línea de siete metros con cincuenta centímetros (7,50m) con parcela N° P-41; Sur: en línea de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 m )con la calle 2 del conjunto que es su frente; Este: en línea de veinte metros (20,00 M) con parcela N° P-33 y Oeste: en línea de veinte metros (20,00 M) con parcela N° 31; le corresponde un porcentaje de parcelamiento de DOS ENTEROS CON TRECE MILÉSIMAS POR CIENTO(2.13%) ”
Dicho inmueble aparece a nombre de los ciudadanos VANESSA CAROLINA ROMERO GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.235.075 y JHON ALEXANDER DIAZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad No. V.-18.656.719, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 de junio de 2016, bajo el No. 2016.552, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.9444 y correspondiente al libro del folio real del año 2016.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 11:36 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-000054
RESOLUCIÓN No. 2025-000252
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45
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