REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000524

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN JOSÉ SAAVEDRA TUA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-30.417.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RONALD RAFAEL VELAZCO PROFETA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 147.192.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUILLERMO JOSÉ ISEA CRISTANCHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.320.229.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JOHANNA SEQUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 116.365.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida el 21 de marzo del 2024, ordenándose la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios, se acordó librar compulsa de citación, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil en fecha 05 de mayo del 2025, con recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito del 16 de junio del 2025, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las contempladas en el ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que posteriormente se acordó abrir la correspondiente incidencia.
En fecha 20 de junio del 2025, la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la cuestión previa relativa a la litispendencia, conforme a lo contemplado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Es importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Este Tribunal procede a resolver la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 promovida por la parte demandada relativa a la litispendencia:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte accionada opone la cuestión previa relativa a la litispendencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo los siguientes argumentos:

“Alego la Cuestión previa No. 1 litispendencia en cuanto a lugar a derecho por las siguientes razones:
Ante el Juzgado séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO KP02-V-2025-000465, se esta sustanciado el mismo procedimiento entre las mismas partes, mal puede este órgano jurisdiccional continuar con el presente procedimiento.
De conformidad con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 refiriendo a dicha figura procesal, dispone:

Artículo 61: ‘Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’.

La litispendencia, en términos legales, significa que existe un juicio pendiente sobre el mismo asunto. Se produce cuando se interpone una demanda y, al mismo tiempo, se encuentra otro juicio pendiente sobre el mismo tema, entre las mismas partes, y con la misma petición (cosa reclamada)

En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.

Por las razones antes expuestas solicito se declare con lugar la presente Cuestión previa, y en consecuencia se extinga el presente procedimiento.

Consigno constante de cuatro (4) folios útiles Copia del Libelo de demanda ante el Tribunal séptimo de municipio ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que demuestra la LITISPENDENCIA ANEXO “A”.”

En el presente caso la parte demandada alega la litispendencia, por lo que debe esta operadora de justicia determinar los supuestos en lo que podría operar la misma.
En este sentido, cuando entre dos o más causas judiciales existe alguna forma de relación, a fines de evitar un desgaste jurisdiccional, así como por principio de celeridad procesal y con la intención de brindar seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias, la legislación ha establecido diversas instituciones, conocidas como litispendencia, conexión, continencia y accesoriedad, según las cuales se ha de tratar dichas relaciones.
Sobre ello, el doctrinario patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra intitulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987)”, volumen I, pág.356, ha mencionado lo siguiente:
“La cuestión de las relaciones entre causas, la estudia la doctrina moderna, específicamente los seguidores de Chiovenda, como un problema de relaciones entre acciones, dentro de la doctrina general de la identificación de las acciones, porque para conocer la relación existente entre una acción que se quiere proponer y otra ya propuesta o ya decidida, es necesario proceder a su identificación, que es la ‘operación por la cual se confrontan entre sí varias acciones a fin de establecer si son idénticas o diversas’.
…(omissis)…
Como para nosotros la acción no es un derecho concreto, sino abstracto, que se diferencia claramente de la pretensión y de la demanda, el problema de la llamada identificación de acciones se reduce al problema de identificación de pretensiones; y el de relaciones entre acciones al de relaciones entre pretensiones…”

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 52, estatuye sobre la conexión, lo siguiente:

“Artículo 52.Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

La doctrina entiende que en toda causa o pretensión puede distinguirse tres elementos: los sujetos, el objeto y el título. La relación entre causas que se menciona supra acontece cuando entre causas exista identidad entre alguno de esos elementos. Según el grado de identidad que se presente. De la norma inmediatamente precedente, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título; razón por la cual debe coexistir dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual aún no consta la citación o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
El autor patrio Ricardo Henrique La Roche al respecto sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.”

Respecto a la litispendencia expresa el jurista Arístides Rengel Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que:
“el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración de un tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. Es una función jurisdiccional del juez de la causa, proceder aún de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra”.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:
“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la litispendencia supone la coexistencia de dos juicios o causas en curso idénticos, al punto de tratarse de la misma cuestión, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por centro impedir el pronunciamiento de fallos discordantes, poseyendo privilegio el proceso en el cual se haya conseguido primero la citación, originándose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.
Los elementos de la pretensión, es decir; sujetos, objeto y título, responden a las preguntas de ¿Quién demanda? ¿Qué demandan? y ¿Por qué demandan?, por lo tanto, para determinar si existe o no conexión, se ha de analizar los respectivos libelos de demanda y resolver dichas preguntas.
Así las cosas, lo primero que se ha de determinar es si este Tribunal es aquel en donde se citó con posterioridad, pues de lo contrario, no hace siquiera necesario el análisis de los elementos antes mencionados, ya que en ese supuesto, no sería este Juzgado el habilitado para declarar la litispendencia.
En ese sentido, se tiene que en el presente asunto se hizo constar la citación de la parte demandada en fecha 05 de mayo del 2025, según la constancia y consignación realizada por el alguacil en esa fecha, que cursa al folio 19 de este expediente, tratándose la causa de una Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano Juan José Saavedra Tua contra el ciudadano Guillermo José Isea Cristancho. Ahora bien, respecto a la causa que se dice es idéntica a esta, correspondiente al asunto KP02-V-2025-000465, que contiene también una demandada de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Juan José Saavedra Tua contra el ciudadano Guillermo José Isea Cristancho, y se encuentra que la misma está siendo conocida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Las únicas copias sobre ese asunto que fueron consignadas por la parte demandada, son las correspondientes al libelo de demanda y el auto de entrada dictado por el Tribunal de la causa el 17 de marzo del 2025, actuaciones de las cuales no podría determinarse que tribunal previno y cual citó posteriormente. No obstante, la parte demandante, mediante escrito presentado el 20 de junio del 2025, consignó otras copias de interés, que incluyen además de las que ya cursaban en actas, copia de una diligencia presentada por el ciudadano Guillermo José Isea Cristancho el 13 de junio del 2025, en donde se da por “notificado, citado y emplazado”, estando debidamente asistido de abogado.
Por otro lado, por principio de notoriedad judicial, de la revisión que se efectuare al sistema juris2000, se pudo constatar la veracidad de tal diligencia, y que no hay registros en el sistema que permitan siquiera suponer que antes de ella, hubiera quedado citada la parte demandada.
Conforme a tales determinaciones, se tiene que el Juez ante el cual se previno la causa, en caso de que ciertamente se traten de dos demandas idénticas, sería éste, y ante el cual se citó a posterior sería aquel, es decir, el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, conforme a las estipulaciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, quien debe declarar la litispendencia, en caso de comprobarse que confluyen los tres elementos de la pretensión, es aquel tribunal, y no este.
En este sentido, quedando en evidencia lo anterior, resulta forzoso a quien juzga declarar IMPROCEDENTE LA LITISPENDENCIA, alegado de acuerdo al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada, en razón de las determinaciones realizadas ut retro, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. En consecuencia, se ha declarar sin lugar la referida cuestión previa, y así finalmente se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la presente incidencia.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve . Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:44 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KP02-V-2025-000524
RESOLUCIÓN: 2025-000251
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21