REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2023-002554
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LESBIA ALDANA TERÁN, venezolana, mayor de edady titular de la cédula de identidad N.° V-3.317.347.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ÁNGEL TORRES CRUZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 161.507.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.255.396.
DEFENSOR AD-LITEM: ciudadano LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.º 108.945.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA
(Sentencia definitiva fuera del lapso)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 31 de octubre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda. Gestionada la citación por el alguacil, ésta resultó infructuosa, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados por la accionante y cumplidas las formalidades de ley, se dejó constancia por Secretaría (f. 48). Vencido el lapso de comparecencia, la parte demandante solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2024, se acordó la designación de defensor ad litem, recayendo tal designación en la persona del abogado Luis Ramón Gainza Peña, quien una vez notificado manifestó la aceptación al cargo y prestó el juramento de ley. Luego fue practicada la citación en la persona del auxiliar de justicia.
En fecha 07 de junio de 2024, el defensor ad-litem presentó escrito de contestación. Posteriormente, se abrió el lapso de promoción de pruebas, una vez agregadas, se admitieron por este tribunal en fecha 16 de julio de 2024.
Cumplido el lapso de evacuación, se fijó el lapso para la consignación de informes, y vencido el lapso de observación la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferido el pronunciamiento por auto dictado el 19 de mayo del año en curso.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce que la pretensión tiene por objeto la prescripción de todas y cada una de las obligaciones así como de los accesorios donde se origina la obligación y garantía hipotecaria, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 22, sobre un inmueble tipo apartamento, el cual habita desde hace más de treinta años, signado con el No. 904, piso 9, Torre A del edificio Residencias El Mirador, carrera 5 de la Urbanización Nueva Segovia, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas medidas y linderos se reproducen.
Expresa que en fecha 21 de diciembre de 1992, adquirió una deuda al recibir la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) en calidad de préstamo concedido por la ciudadana Armenia Felicidade Calico de Suares. Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), el cual sería pagado en el lapso de tres (3) meses y que en fecha 26 de marzo de 1993 honró el pago, según consta en documento privado que anexo marcado “D”, en el que la prestamista hace constar que recibió la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) con cheque del Banco de Venezuela signado con el No. 211804037 por concepto de cancelación de hipoteca.
Señala que luego de recibir el pago la hoy demandada sin ninguna razón válida no se hizo presente en la oficina de registro a firmar el documento de cancelación y liberación de la hipoteca antes referida, a pesar de los avisos por telegramas enviados por IPOSTEL y que acompaña marcados “F” y “G”. Que en la actualidad y después de más de treinta (30) años, en que se cumplió con la obligación principal aun aparece vigente la mencionada hipoteca con la nota marginal en el respectivo asiento.
Fundamentó la acción en los artículos 1907, 1908, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó a través de la vía judicial la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de esta controversia. Se declare extinguida la hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble y se ordene al registrador estampar las notas marginales correspondientes. Sea declarada con lugar la demanda. Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos diez mil trescientos bolívares (Bs. 510.300,00) equivalentes a Cincuenta y seis mil setecientas unidades tributarias (UT 56.700).
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente compareció el defensor ad-litem LUIS RAMÓN GAINZA PEÑA y procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Aduce que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada en el escrito libelar sin poder ingresar por cuanto existe un portón. Que se entrevistó con las vecinas Dilcia Elena García de Navas, quien habita la vivienda que señalan en el libelo como domicilio de la demandada, no siendo la primera persona que habita la vivienda; al igual con la ciudadana María de Fidel quienes le manifestaron no conocer a la Sra. Armenia Felicidade Calico de Suarez. Que se dirigió al Consejo Comunal «Las Casas» pertenecientes al Club Hípico Las Trinitarias pero siempre estuvo cerrado; se entrevistó con la Sra. Sonia conocida de la zona y perteneció al Consejo Comunal y le manifestó que no conocía a la hoy demandada.
Manifestó que los carteles de citación no cumple con las formalidades legales en virtud de que el primer cartel fue publicado el 22 de diciembre de 2023 y el segundo cartel el 29 de diciembre de 2023, transcurriendo más de tres días entre cada una de las publicaciones por lo que solicita la reposición de la causa al estado de realizar nueva citación por carteles.
Como punto previo solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo movimientos migratorios, y de encontrarse fuera del país se reponga la causa al estado de que se ordene la citación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se oficiara al Consejo Nacional Electoral para que informara si existe registro de fallecimiento de la demandada; y al Banco de Venezuela solicitando informara si fue cobrado el cheque No. 211884037.
Contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos se pretende deducir.
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandante de que la hipoteca que hace mención en el libelo de demanda se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo; y que se haya extinguido la obligación del demandante en pagarla; el fundamento del artículo 1977 del Código Civil y que la demandante cumpla con los requisitos para alegar la prescripción extintiva y liberarse de la obligación hipotecaria.
Impugno las copias fotostáticas de los documentos privados marcados con las letras “D”, “E”, “F” y “G” en virtud de que fueron consignadas en copias simples.
III
ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 3 al 6 marcado con la letra “A”, copias simples de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 59, tomo 49, folios 185 hasta 187, en fecha 19 de octubre de 2022. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se aprecia.
2.- Original (f. 7 y 8) documento de compra venta realizada por la ciudadana REINA ALDANA (vendedora) a la ciudadana LESBIA ALDANA TERÁN (compradora) de un inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio Residencias El Mirador, ubicado en la carrera 5 de la Urbanización Nueva Segovia, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Dicho apartamento esta distinguido con el No. 904, piso 9, Torre A, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el N° 47, folios 1 al vto., tomo 19°, Protocolo primero, y se aprecia que se pactó la venta por la cantidad de Cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00) que fue recibido en dinero efectivo. Así se aprecia.
3. Copias simples (f. 9 al 11) marcado con letra “C” y en copias certificadas (f. 25 al 29) del documento constitutivo de la garantía hipotecaria celebrado entre las ciudadanas LESBIA ALDANA TERÁN y ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES. La referida instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se evidencia que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, tomo 22, Protocolo primero, y se aprecia que se dio en préstamo la suma QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) y se pactó que sería cancelado en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la protocolización del documento en el domicilio del acreedor, se estableció cláusula penal por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); a fin de garantizar el pago del préstamo, los intereses de mora si los hubiere y honorarios de abogados se constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) sobre el inmueble constituido por el apartamento situado en el edificio Residencias El Mirador, ubicado en la carrera 5 de la Urbanización Nueva Segovia, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Así se aprecia.
4.- Copia simple (f. 12) marcada con letra “D” recibo de pago fechado 26 de marzo de 1993, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00). Se aprecia que se dejó constancia de recibir el monto a través de cheque No. 211804037 del Banco de Venezuela de la cuenta corriente No. 2115858273 por concepto de cancelación de la hipoteca sobre el inmueble distinguido con el No. 904 de la torre C, edificio Residencias El Mirador. Esta copia fue impugnada por la parte demandada. La anterior documental corresponde a uno emanado de las partes y por tanto, debe ser valorado como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, en concatenación con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, conforme a lo estipulado en el artículo 429 eiusdem, no es admisible la copia de un instrumento privado simple (que no está autenticado, reconocido o tenido legalmente por reconocido), ya que ese tipo de copias no existen (vid. Decisión N.° 311 del 01/07/2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), pues no está contemplada dentro de los supuestos en el cual, conforme al mentado artículo, se admiten la copia de un documento. En consecuencia, se declara inadmisible la copia aquí descrita, y así se decide.
5.- Copia fotostática (f. 13) de la cédula de identidad de la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la identificación de la ciudadana Armenia Felicidade Calico de Suares, y así se aprecia.
6.- Cursa al folio 14 marcada “E”, copia simple de planilla de liquidación de derechos de registro emitida por la Administración de Hacienda de la Dirección General de Rentas del otrora Ministerio de Hacienda. La referida prueba fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, y se observa la suscripción y recepción de la mencionada planilla, al contar con los respectivos sellos húmedos. Así se aprecia.
7.- Consta a los folios 15 al 17, copias simples marcados con las letras “F” y “G”, telegramas de fecha 08 de junio de 1993, y 17 de mayo de 1993, enviados a la ciudadana Armenia Calico de Suares, por vía IPOSTEL. La referida prueba fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, pero, en fueron consignados en su original a los folios 78 y 79. Además, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, y se observa que dicha oficina informo el día 09 de junio de 1993 que el mensaje fue debidamente entregado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias. Así se aprecia.
8.- Telegrama (f. 18) dirigido al ciudadano Juan Carlos D’ Lacio por vía IPOSTEL. La referida prueba no fue impugnada por su antagonista en la oportunidad procesal respectiva, y además, advirtiendo que se trata de reproducciones de documentos administrativos que gozan de veracidad por haber sido emitidos por funcionarios competentes y que gozan de tales atribuciones y potestades, por lo que esta Juzgadora les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, sin embargo, se desecha por no aportar nada en la presente controversia. Así se decide.
9.- Reproducción impresa de comprobante digital (f.19) de Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana Lesbia Aldana Terán. Dicha copia de mensaje de datos se valora como prueba libre conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concatenación con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, equiparándose a documentos escritos. En consecuencia, se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la mentada ciudadana, pero se desechan del proceso por no aportar nada a la resolución del presente caso, en virtud de que la inscripción en el Registro Único de Información Fiscal de la referida, no se encuentra en discusión, y así se decide.
10.- Certificado de solvencia Municipal (f. 20) expedida en fecha 21 de octubre de 2022. Dicha instrumental se valora como un documento público administrativo conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de él se aprecia el pago de los impuestos sobre inmueble urbano, en cuanto al ubicado en el sector Nueva Segovia, carrera 5, Residencias El Mirador, Torre A, piso 9, N.° 904, y así se aprecia.
11.- Consta a los folios 67 al 70 impresiones fotográficas y registro de consulta en la página del Consejo Nacional Electoral consignadas por el defensor ad litem Luis Ramón Gaínza, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, y de éstas se aprecian las gestiones efectuadas por el auxiliar de justica. Así se decide.
12.- Resulta de prueba de informes (f. 94) procedentes del Banco de Venezuela. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que la referida entidad bancaria remitió oficio informando que requerían el número de veinte (20) dígitos completo de la cuenta y que la data se conserva por un lapso de diez (10) años, razón por la cual no podían suministrar el requerimiento hecho por este Tribunal, siendo infructuosa esa prueba de informes, y así se aprecia.
13.- Cursa a los folios (97 al 100) resultas de la prueba de informes procedente del Consejo Nacional Electoral, informando que no se encontró acta de defunción de la ciudadana Armenia Felicidade Calico de Suares. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se tiene como cierta la información suministrada por esa institución, y así se aprecia.
14.- Resulta de prueba de informes (f. 102 al 104) procedentes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) remitiendo los movimientos migratorios de la ciudadana Armenia Felicidade Calico de Suares. Dicha instrumental se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se tiene como cierta la información suministrada por esa institución, concretamente, se tiene como prueba de la ciudadana Armenia Felicidade Calico de Suares se encuentra actualmente fuera del país, y así se aprecia.
IV
PUNTO PREVIO
Es importante hacer referencia a lo alegado por el defensor ad-litem, respecto a la citación del demandado, y la solicitud de reposición de la causa que realiza. Señala el defensor judicial que la citación por carteles no se realizó en la forma correcta, por cuanto entre el primer cartel y el segundo, hubo más de tres días. Asimismo, en sus informes expuso que, comprobándose que la demanda se halla fuera del país, al tener salida el 11 de marzo del 2015, sin que conste posterior entrada, conforme a lo informado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la citación por carteles hubo de practicarse de acuerdo a lo contemplado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo al artículo 223. En ese orden de ideas, conviene citar el contenido de los referidos artículos:
“Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
“Artículo 224 Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.”
Tenemos pues que la diferencia entre una y otra citación por carteles, es el lapso que se otorga para la comparecencia y la cantidad de publicaciones, evidenciándose entonces que, en efecto, son formalidades distintas.
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En estimación de los criterios antes sentados, debe señalarse que en el caso de marras, quien decide considera que una reposición de la causa en el presente asunto sería inútil, pues el fin para el cual estaba destinado se ha cumplido. No solo no se dejó en indefensión a la demandada por haberse nombrado el defensor ad-litem, quien veló por sus derechos e intereses, sino que también éste fue proactivo en su búsqueda, aunque esta resultare infructuosa.
Además, en el caso de autos, tratándose la presente de una causa por prescripción extintiva de hipoteca, y habiéndose verificado el largo transcurso del tiempo entre que se constituyó la obligación y la fecha actual, sin que conste de ninguna manera que se haya procurado el cobro de la deuda, es claro que, de decretarse la reposición se estaría sacrificando la justicia con dilaciones indebidas e inútiles, pues ante la ausencia del demandado, es claro que la consecuencia nuevamente sería el nombramiento de un defensor ad-litem y en definitiva, la causa quedaría trabada en los mismos términos y con las mismas pruebas. Por tanto, se considera innecesaria e inútil la reposición de la causa, y así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso encontramos que la parte actora interpuso la acción por prescripción de una obligación de pago de suma de dinero garantizada por hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, señalando que desde el momento que suscribió el contrato donde quedó la obligación dineraria a favor de la vendedora inicial la ciudadana Armenia Felicidade Calivo de Suarez hasta la fecha han transcurrido más de treinta 30 años. Asimismo alegó el pago de la totalidad del saldo del precio, en el plazo razonable y oportuno. Por lo que solicitó la extinción por el pago de la obligación y la extinción por prescripción.
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción extintiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte, el autor Maduro Luyando, asevera de una manera general, que la Prescripción en materia civil es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Lo que quiere decir, que el transcurso de un determinado tiempo es la característica general o primordial de la prescripción.
La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un medio de extinción de una obligación, ya que sólo extingue tanto las acciones personales como las reales que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero sí extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esta obligación.
La acción real es aquella que tiene por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta la persona sino a la cosa; y la acción personal es la que le corresponde a alguien para exigir de otro el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
El Código Civil en su artículo 1977 establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2704, expediente Nº 00-2049, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en fecha nueve (09) de octubre de 2003, con respecto a la prescripción de las acciones, señaló lo siguiente:
“La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.”
Por otro tenemos que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, las cuales son: a) La inercia del acreedor hipotecario; b) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia; y c) la invocación por parte del interesado es decir la prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Conforme al análisis normativo y jurisprudencial antes transcrito se tiene que las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante, observando que la parte actora dirige su pretensión en la prescripción extintiva en relación al pago de suma de dinero garantizada por hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad.-
En este orden de ideas se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho real que grava un inmueble o varios concediendo al acreedor el derecho de hacerlo embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Asimismo los artículos 1907 y 1908 del Código Civil, establecen:
“Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”
“Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Con base a lo antes expuesto se procede a verificar, si el caso sub lite cumple con cada uno de los elementos antes citados para la procedencia de la prescripción extintiva de una hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble propiedad de la parte demandante. En cuanto a la inercia del acreedor se aprecia que el mismo tenía la posibilidad efectiva para ejercer jurisdiccionalmente la acción para exigir el cumplimiento de la obligación y este no lo hizo; con respecto al transcurso del tiempo se observa que el mismo ha corrido indefectiblemente, ya que desde el 21 de diciembre de 1992 que fue contraída la obligación del pago de la hipoteca por la parte actora, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 31 de octubre de 2023, han transcurrido treinta años y diez (10) meses, cumpliendo con el tiempo establecido por la norma para que opere la prescripción; y por último en relación a la invocación por parte del interesado, se evidencia que la misma fue realizado por la accionante con la interposición de la demanda.
Ahora bien, en relación a la extinción por el pago de la obligación demandada por la parte accionante en la que manifestó haber pagado la totalidad del saldo del precio a través de cheque No. 211804037 del Banco de Venezuela de la cuenta corriente No. 2115858273, obligación que fuera contraída mediante contrato de compraventa suscrito el 21 de diciembre de 1992; de la revisión de las actas observa esta juzgadora que la parte actora consignó a los autos copia fotostática de recibo de pago tal como consta al folio 12 del expediente, sin embargo, por cuanto fue impugnado quedó desechada del proceso. No obstante se evidencia que la acción se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo; en consecuencia la petición del accionante se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico. Además de ello se encuentra llenos los extremos legales exigidos, resultando forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentada por la ciudadana LESBIA ALDANA TERAN contra la ciudadana ARMENIA FELICIDADE CALICO DE SUARES (ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se declara la extinción de la hipoteca de primer grado constituida ante la oficina de Registro Subalterno (hoy Registro Inmobiliario) del Primer Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1992, bajo el N° 36, tomo 22, Protocolo primero. En consecuencia, una vez firme la presente sentencia se ordena la protocolización de la misma a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en artículo 1922 del Código Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Regístrese, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 09:04 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC.-
KP02-V-2023-002554
RESOLUCIÓN No. 2025-000250
ASIENTO LIBRO DIARIO: 2
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