REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-M-2025-000080

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROSOCIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 30 de noviembre del año 2021, bajo el No. 21, tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LENIN JOSÉ COLMENAREZ LEAL, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA y ELIANNEL PATRICIA PERAZA SERRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 90.495, 148.669, 90.484 y 314.873, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A. constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el número 31, tomo 24-A, con posterior reforma ante el ut supra mencionado Registro inserta bajo el No. 31, tomo 22-A del año 2022, expediente 411-16808, representada por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.797.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, CESAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL y ERLIANNY CRISTINA PEÑA CHÁVEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 265.709, 105.989, 147.105 y 321.261, en ese orden.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
PREÁMBULO

Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 05 de mayo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda en fecha 12 de mayo del mismo año, ordenándose tramitarla por el procedimiento intimatorio y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de los corrientes compareció por ante la Secretaria de este Juzgado el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO quien fue identificado con su cédula de identidad laminada N° 17.797.131 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A. y en ese acto confirió poder apud-acta quedando intimado tácitamente.
Mediante escrito presentado el 26 de mayo del 2025, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo anterior, y vencido el lapso correspondiente, el 10 de junio del 2025 se dictó auto haciendo saber que de acuerdo a lo establecido en el artículo 349 de nuestra norma adjetiva civil, se fijó para el quinto día de despacho siguiente como oportunidad para decidir sobre la defensa previa del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem.
Por auto de fecha 17 de junio de los corrientes se difirió por 5 días de despacho el pronunciamiento sobre la cuestión previa por el gran cúmulo de trabajo de este Juzgado.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las cuestiones previas vienen a constituir medios de carácter procedimental, cuyo objetivo es depurar los vicios implícitos en la demanda, persiguiendo por lo tanto, diferir o enervar la acción del demandante, hasta la corrección de dichos vicios, refiriéndose sólo a los aspectos formales, sin señalar el fondo del asunto; su función como lo señala el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…” (Cursivas del tribunal).
El procesalita colombiano DEVIS ECHANDIA, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

El autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, página 298 con relación a la competencia señala que puede definirse: “como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia; del valor de la demanda y del territorio. “

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 1° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente, referente a la incompetencia por la materia:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, promuevo la cuestión previa referida a la incompetencia de este tribunal para conocer y decidir el presente asunto, en razón de la materia, por ser esta de eminente naturaleza agraria. (…)
Así, en lo que respecta a la parte demandante, nos encontramos frente a una empresa que no desarrolla una actividad de naturaleza mercantil sino de naturaleza agraria, siendo evidente que la actividad que desarrolla tiene su impacto en la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación. (…)
Ambas empresas, en el marco del desarrollo y ejecución de su objetivo social, han venido celebrando entre sí, de manera verbal contratos de financiamiento para la siembra y cultivos de maíz banco [sic] y amarillo donde AGRO-SOCIOS C.A., ha suministrado insumos (semillas fertilizante y agroquímicos), a mi representada a cambio o contraprestación de recibir determinadas cantidades de maíz blanco y amarillo. Pero que, aunque la relación ha sido de carácter verbal, por supuesto que existe traza documental física y digital de dicha relación, como se acredita más adelante.
Establecido lo anterior, resulta evidente que a lo que apunta esta representación es establecer la naturaleza agraria del presente asunto y, por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente para conocerlo, tramitarlo y decidirlo, lo es el Tribunal Agrario.”
Igualmente, también alega la incompetencia en razón del territorio, siguiendo los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, promuevo la cuestión previa referida a la incompetencia de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Lara para conocer y decidir el presente asunto, en razón del territorio, por corresponder su conocimiento a un Tribunal en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Ciudadano Juez, si bien el irrito instrumento cambiario que oportunamente impugnaré en nombre de mi representada, establece como lugar de pago la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; no es menos cierto que tal y como ha quedado establecido en el capítulo anterior, en todo caso cualquier vínculo que exista entre el demandante y demandado, lo sería una relación de naturaleza agraria, específicamente vinculado al objeto social de cada una de las empresas, así como a los hechos que contienen los documentos que se anexaron marcados con las letras de la ‘B’ a la ‘O’. Siendo la irrita letra de cambio que se pretende cobrar fraudulentamente, un instrumento de naturaleza accesoria a la relación o vinculo principal.
En este sentido, lo determinante para establecer la competencia en razón del territorio, lo es la relación contractual o jurídica principal de la que puede haber derivado la irrita letra de cambio.”
Así encontramos que la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal tanto en razón de la materia, como en virtud del territorio. En este sentido, observa esta Juzgadora que el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”(Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, la competencia es el permiso que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. El Jurista Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder conocer determinado litigio. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de que la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción y se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de las formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”
En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la representación judicial de la parte accionada estableció la presente excepción aduciendo que, por cuanto su representado ejerce la actividad agraria y la letra de cambio fue girada proviene de una acción agraria, por lo que es materia de competencia agraria.
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable en atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley respecto a este. Por otro lado, señalan los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcribe:
“Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
“Artículo 41 Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.”
“Artículo 47 La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De acuerdo a las disposiciones precedentes, tenemos que la regla general en cuanto a la competencia por el territorio, es que será competente el Juez del domicilio del demandado, quien podrá conocer de cualesquiera demandas que se intenten contra éste, regla general que resumida en el aforismo clásico actor sequitur forum rei. La excepción a esto es que el conocimiento se difiera a otra Tribunal, lo que puede ocurrir por disposición expresa de la Ley, o incluso por acuerdo de las partes, como señala el artículo 47 citado.
En el caso de marras, se aspira el cobro de una letra de cambio emitida en fecha 03 de agosto del 2023 para ser pagada por la sociedad mercantil Agroindustria Los Turpialez RZ 1009 C.A. a beneficio de la empresa Agro-Socios C.A., por la suma de seiscientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 660.000,00).
Al hilo de lo indicado, podemos resumir los argumentos del demandado en que, por estar tanto la empresa demandante como la demandada dedicadas a actividades agrarias, conforme a su función y objeto social, y que la letra de cambio que se pretende cobrar tiene origen en créditos otorgados a fin del desarrollo de actividades agrarias, y que lo fundamental para establecer la competencia, es esa relación contractual de la cual surge la letra de cambio.
En virtud de ello, según los argumentos del oponente, el Tribunal competente sería el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, por ser la relación de origen de la letra de naturaleza agraria, lo que además hace que la demanda deba intentarse únicamente en el domicilio del demandado.
En este sentido, conviene destacar que la letra de cambio es un título valor, concretamente un título de crédito, o dicho de otra manera, es un documento que contiene un derecho de crédito, es decir, un derecho de exigir a otro el cumplimiento de una obligación, bien sea de hacer, no hacer o dar. Específicamente, la letra de cambio comporta una obligación de dar una suma de dinero. Sobre su naturaleza, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…una letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.
La letra de cambio es un titulo formal de crédito que lleva inmersa una orden de pago cuya simple firma en aceptación la hace exigible, derecho que deriva únicamente del contenido mismo de la letra, aunado a que la relación que emana de la misma es de naturaleza cambiaria que conforma un derecho abstracto, todo lo cual le otorga su carácter autónomo e independiente de cualquier otro documento que la pretenda vincular, es decir, a pesar de que exista algún documento o acuerdo previo, sea verbal o escrito, la letra de cambio una vez emitida y suscrita se basta a sí misma por ser un titulo valor autónomo, exigible en su oportunidad correspondiente sin estar sujeto a otro documento.” (Decisión N.° 814 del 08 de diciembre del 2023, énfasis añadido)
La Sala reconoce la naturaleza abstracta de la letra de cambio, que se basta a sí misma, sin importar el origen de esta y teniendo valor por sí sola. Al suscribir una letra de cambio, las partes en razón de su voluntad, acuerda una obligación concreta: el pago de una suma de dinero, y por ello, no importa ni debe importar el origen de la deuda, ni ha de condicionarse a ésta. Esta idea la desarrolla mejor la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de cambio”, explica:
“Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración caratular. Es decir, se valida el derecho consagrado en título con prescindencia de la causa patrimonial que determino su emisión. Llama la atención que, no obstante circular el título desvinculado de la causa, establece la norma (Art. 121 del Código de Comercio) que la emisión o transferencia del título a la orden sea entregado a la ejecución de un contrato (pro soluto) o en un cumplimiento a un pago accesorio a un contrato (pro solvendo) no produce novación. El instituto jurídico de la novación supone que el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior la cual queda extinguida (Art. 1.324, ord. 1° del Código Civil). Luego, si en la hipótesis de la negociabilidad de un título, dispone la ley como máxima que no se produce novación, resulta evidente que la obligación original (extracartular, extracambiaria, fundamental, causal, etc.) subsiste y con ella la causa que la justifica. Quiere decir, entonces, que como carácter abstracto del título debe entender que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero extinguirla.” (pág. 22).
Así, queda claro que la letra de cambio es independiente de su causa, y es válida sin atender a ella. Y, en razón de su esencia circular —cambiaria— es un documento mercantil, como apunta la Sala, pues no deja de ser un acto de comercio, expresamente así considerado de acuerdo a lo contemplado en el ordinal 13° del artículo 2 del Código de Comercio.
No constando entonces en autos el origen causal de la letra de cambio —ya que en la propia letra no se estableció éste—, y siendo realmente la letra independiente de su razón de emisión, mal podría admitirse que el cobro de la letra sea de naturaleza distinta a la mercantil, pues es un acto de comercio, sin menoscabo que las empresas tengan fines agrarios.
En criterio de esta jurisdicente, considerar que cualquier asunto judicial en donde intervengan dichas empresas sea de naturaleza agraria por estar éstas dedicada a ese rubro, vacía de contenido las normas sobre jurisdicciones especiales. Así pues, cuando se trate de actividades agrarias, ha de entenderse que la competencia será de aquella jurisdicción. Pero, si la discusión es, por ejemplo, contra un trabajador, por razón de la relación laboral, no podría asumirse que correspondería a la jurisdicción agraria, sino a la del Trabajo, así como en este caso, corresponde a la mercantil, de la cual hace parte este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, se declara improcedente la incompetencia en razón de la materia, y así se establece.
Bajo estos mismos argumentos, se concluye que la competencia territorial también se ciñe en el caso de marras a las reglas ordinarias, y de la lectura del contenido de la letra de cambio reclamada, se evidencia que ella estipula: “…SE SERVIRA (N) UD(S) MANDAR PAGAR POR ESTA LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DE AGRO SOCIOS C.A. EN BARQUISIMETO, EDO LARA…”. En consecuencia, se desprende que la competencia por el territorio fue deferida por la voluntad de las partes, al establecerse un domicilio especial: la ciudad de Barquisimeto, que se convierte en domicilio excluyente para intentar la demanda, pues fue decisión de las partes establecer esta ciudad como lugar de pago, todo de conformidad con lo establecido tanto en el artículo 47 como el 641 ambos del Código de Procedimiento Civil, y por ser esa ciudad la sede de este Juzgado y por tanto, estando dentro de la jurisdicción territorial de este despacho, se hace improcedente la incompetencia en razón del territorio, y así se establece.
Finalmente, con base a las determinaciones realizadas ut retro, se concluye que la competencia para conocer y decidir la presente demanda, corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo entonces forzoso declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por la materia y por el territorio, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en razón de la competencia por la materia y el territorio.
SEGUNDO: Se declara que el órgano competente para conocer y decidir la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil Agro-SOCIOS C.A. contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A. (ambas identificadas en el encabezamiento de la decisión) es éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a veinticinco (25) día del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/PH.
ASUNTO: KP02-V-2025-000080
RESOLUCIÓN No. 2025-000249
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55