REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2024-000027

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS GUILLERMO GOYO MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.°: V-28.732.023.-
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA PEREIRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 229.802.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.887.456.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LESBIA GUTIÉRREZ SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.363.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 24 de mayo de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03 de junio de 2024, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo oficio fue consignado por el alguacil en fecha 09 de julio de 2024 debidamente recibido.
A requerimiento de la parte actora se fijó oportunidad para el otorgamiento de poder apud acta por los medios telemáticos, cuyo acto se llevó a cabo el 06 de marzo de 2025.

Consta al folio ciento veintisiete (127) del expediente escrito presentada por la ciudadana Aracelis Sarait Mendoza Rodríguez, donde se da por notificada y expone: “PRIMERO: renuncio al lapso de comparecencia y así mismo paso a contestar la demanda… ES CIERTO:“…suscribí un documento privado de compra venta de un inmueble de única y exclusiva propiedad como consta según TITULO SUPLETORIO…”ES CIERTO: “…DECLARO que es cierto que la firma, huella, contenido y todo y cada una de las declaraciones de hecho y derecho explanada en su demanda, por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en la presente demanda…”(Negrillas propias del escrito).
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRÍGUEZ, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano CARLOS GUILLERMO GOYO MARIN contra la ciudadana ARACELIS SARAIT MENDOZA RODRÍGUEZ, (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Yo, MENDOZA RODRIGUEZ ARACELIS SARAIT, venezolana, mayor de edad, soltera, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.887.456, de este domicilio, por medio del presente documento DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadano: CARLOS GUILLERMO GOYO MARIN, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-28.732.023, de este domicilio y también hábil, un inmueble de mi exclusiva propiedad, consistente en una bienhechuría, construida sobre una área de terreno ejido ubicado en la carrera 7 entre calles 17 y 18 casa N° 17-39 en Barrio Unión, Parroquia Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, cuya medida son: DE CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), que a continuación describo: una casa destinada a la vivienda familiar con paredes de bloque, piso de cemento, techo de loza de acerolit, constante de cinco (05) habitaciones: una (01) sala recibo tres (03) dormitorios, uno (01) con puerta de metal y dos (02) con puerta de madera, una (01) cocina comedor, un (01) porche, una (01) puerta principal de acceso elaborada en metal tipo punta de diamante con protector hecho en metal una (01) puerta de salida al patio elaborada también en metal tipo punta de diamante, un (01) baño con puerta de metal, cuatro (04) ventanas tipo panorámicas elaboradas en metal y vidrio, igualmente se encuentra construidas todas las instalaciones eléctricas, de aguas blanca y servidas de manera equivalente posee un anexo en la parte trasera de la misma estructura construido de modo artesanal, en madera, techo de zinc y piso de tierra, Esta comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas siguientes: NORTE: Residencia de la señora ANA LEON; SUR; Carrera 7 de Barrio Unión que es su frente; ESTE: Residencia de la señora MANUELA RODRIGUEZ; y OESTE; Residencia del señor PEDRO VILCHEZ. El inmueble objeto de esta venta les pertenece a los ciudadanos: MENDOZA RODRÍGUEZ ARACELIS SARAIT, por documento de TÍTULO SUPLETORIO debidamente autenticado por el TRIBUNAL SEXTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 20 de noviembre del año 2021, quedando inserto bajo el Nro. De Exp- kp02-8-2021-002438. El precio pactado para esta venta fue por la cantidad de: OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD) ($8.000), equivalente a la cantidad de recibir en ese acto de manos del comprador en dinero efectivo y de legal circular en el país a mi entra satisfacción de manos del comprador, con el otorgamiento del presente documento le traspaso al comprador todos los derechos que me asisten sobre el inmueble vendido, quedando hecha la tradición legal y respondiéndole al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, CARLOS GUILLERMO GOYO MARIN, anteriormente identificado, por medio del presente documento declaro: Que acepto la venta que aquí se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. Es justicia que espero en Barqusiimeto en la fecha de su ulterior protocolización.
A través de un documento privado quedando comprometidos con el comprador al momento de PROTOCOLIZAR ANTE Tribunal para Solicitar RECONOCIMIETNO DE CONTENIDO Y FIRMA, de la venta del inmueble presentaran las diligencias correspondiente a la venta...”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:49 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KH01-V-2024-0000027
RESOLUCIÓN No. 2025-000247
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39