REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000043
PARTE DEMANDANTE:ZALG SALVADOR ABI HASSAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.305.001, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585, actuando en su propio nombre
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS REYES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.550.143.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 17 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado, que declinó la competencia por razón de la cuantía mediante sentencia de fecha 19 de marzo del 2025, correspondiéndole a este juzgado conocer de la causa, por auto de fecha 28 de abril del año 2025, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Consignados como fueron los fotostatos requeridos, se procedió a la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“ solicito que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno propio marcado con el N° 21 de la manzana K, con frente a la avenida Bélgica ubicada en la Urbanización santa Elena de Barquisimeto, parroquia santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara …”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, este Juzgado procede a revisar las actas procesales, las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión del expediente KP02-V-2025-000532 (f. 2al 8)
2. Copias simples del documento de propiedad del inmueble objeto de la medida, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del 2011, bajo el No. 2011-384, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2973, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 (f. 9 al 12)
3. Copias certificadas de las actuaciones del expediente KP02-V-2022-000478 cuya intimación pretende (f. 17 al 64).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la parte demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares nominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, requieren:
1.- La demostración del fumus bonis iuris¸ es decir, la presunción de que al demandante le asiste un buen derecho.
2.- La comprobación del periculum in mora, que se refiere a que el demandante demuestre que existe peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo por la demora.
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Conforme a la norma y a la jurisprudencia antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. La “apariencia del buen derecho”, como también se le conoce al fumus boni iuris, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.
Ahora bien, en el caso sub lite, se observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de demanda, se solicita se decrete una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, considerando la pretensión de intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano JUAN CARLOS REYEZ ÁLVAREZ, antes identificado. Alegando la parte demandante que el fumus bonis iuris emerge de las actuaciones que intima.
Dichas actuaciones se evidencian con la consignación de los documentos que acompañaron al escrito libelar, tales como copias simples del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del 2011, bajo el No. 2011-384, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2973, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Aduce la parte intimante que no existe ningún tipo de dudas sobre la existencia del fumus bonis juris ya que consta la negativa del intimado en pagar los honorarios y se desprende de las copias certificadas del expediente KP02-V-2022-000478 que acompañó con el escrito libelar y en el presente cuaderno las cuales cursan a los folios 17 al 64 del expediente. La suma de estas apariencias, permiten concluir que ciertamente se encuentra satisfecho el requisito del fumus bonis iuris, y así se decide.
En cuanto al periculum in mora, aduce la parte demandante que no es necesario comprobar la tardanza del juicio y que efectivamente la acciones realizadas por la parte intimada para dejar ilusorio la ejecución de una sentencia que fuera favorable, este Tribunal señala que el referido requisito se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia, aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, por lo que se considera que se encuentran cubiertos de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma.
En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente inmueble que le corresponde al ciudadano JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ:
“una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construida; dicha parcela se encuentra marcada con el N° 21 de la manzana K con frente a la avenida Bélgica, ubicada en la urbanización Santa Elena de Barquisimeto, anteriormente municipio Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, y de acuerdo al levantamiento Catastral aprobado por la Municipalidad del distrito de Iribarren el día 20 de noviembre del 1956 le corresponde a dicha parcela el N° 51-97 de la manzana 5279, esta parcela tiene un área de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (985 M2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE:en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts) con parcela N° 23, propiedad del doctor Oscar Ochoa Palacios, que tiene su frente a la avenida Bélgica; SUR: en treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (39,50 mts) con parcela N° 21, que tiene su frente en la avenida Bélgica y que es propiedad de Luis Gallardo; ESTE: en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) con la avenida Bélgica que es su frente y OESTE: en veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 mts) con terrenos propiedad del Doctor Oscar Ochoa Palacio,.”
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE y JUAN CARLOS REYES ÁLVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 11.878.305 y V- 6.557.690 respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de marzo del 2011, bajo el No. 2011-384, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.2973, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia tsj.gob.ve.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:36 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KH01-X-2025-000043
RESOLUCIÓN No. 2025-000244
ASIENTO LIBRO DIARIO: 18
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