REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KH01-O-2024-000005

PARTE QUERELLANTE: ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.836.777, aduciendo actuar en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de octubre del 2008 bajo el N.° 45, tomo 351-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 292.964 y 40.420, en ese orden.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS y SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.349.559 y V-4.836.776, respectivamente; siendo que el primero es abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 30.447.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426, quien es abogado y Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Auto resolutorio)
I
En fecha 19 de junio del año 2025, el ciudadano Michel Lepinoux Chupeau, actuando en su condición de parte actora, presentó por ante la U.R.D.D. Civil solicitud de aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 18 de junio del año 2025, que corresponde al extenso de la decisión proferida en la audiencia constitucional celebrada el 13 de junio del 2025.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado. El principio anterior tiene dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el único aparte del artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos y previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo, y es en base a esta figura que el diligenciante realiza su solicitud.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 13 de junio del año 2025, se celebró audiencia constitucional y se dictó decisión de fondo, declarando sin lugar el amparo. La parte actora solicita la aclaratoria de esa decisión y específicamente aduce tres puntos:
1) que el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad de la decisión cuestionada —la dictada el 08 de febrero del 2024 en el asunto KP02-V-2023-002937—, señalando que el órgano querellado, además de decidir la demanda de reconocimiento de documento privado, oficio al Registro Mercantil para anular todas las actas de asamblea de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A.
2) Que “se aclare, lo indicado en el punto 4, referido al ANALISIS [sic] Y VALORACION [sic] DE LAS PRUEBAS APORTADAS, se aclare que esa comunicación no ‘se tiene como prueba de la notificación del poder que allí se menciona’; sino de su REVOCATORIA de fecha 23 de noviembre del 2023, once (11) días antes de introducir la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma”.
3) Y que “se deje expresa constancia, de que el documento establecido en el punto 6, del referido capitulo [sic] de pruebas, se refiere al poder apostillado y otorgado por el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, tercero y solicitante del documento que se solicito [sic] reconocer; por lo cual este Tercero [sic] si [sic] estuvo presente a través de su abogado y tercero interesado Rafael González.”
En ese sentido, en cuanto al primer punto, es oportuno citar la decisión N.° 27 de fecha 11 de octubre del 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 01-046:
“En tal sentido, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea una interlocutoria no sujeta a apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, ha reiterado que las mismas no son procedentes cuando se exige del juzgador la corrección de algún aspecto de la “volición”, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia.”
En razón del criterio jurisprudencial transcrito, que esta sentenciadora acoge conforme a lo contemplado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ha de considerar que la aclaratoria que concede el artículo 252 eiusdem, no puede adentrarse en la decisión tomada, alterándola o modificándola, pues contradeciría el inicio de la referida norma.
Así las cosas, es evidente que el primer punto pretende modificar la sentencia ya pronunciada, pues en ella se declaró sin lugar la acción de amparo y en consecuencia, no se condenó a nada. Pero, en cambio, solicitar a este despacho el pronunciamiento sobre la nulidad de la mentada decisión, resultaría a todas luces una modificación de decisión proferida, excediendo entonces manifiestamente de lo autorizado por ley en cuanto a la aclaratoria, haciendo que esta sea improcedente, siendo menester recordar que, si la parte no se encuentra conforme con el fallo dictado, puede ejercer el recurso ordinario de apelación.
En relación al segundo punto, de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que ciertamente en la sentencia, en cuanto a la prueba descrita en el numeral cuatro del capítulo de análisis y valoración de las pruebas aportadas, se incurrió un error material involuntario al indicar que la prueba se tenía como de “de la notificación del poder”, pero, en efecto el documento allí descrito, no se trata de un poder sino de una revocatoria, resultando en consecuencia procedente la aclaratoria.
Finalmente, sobre el tercer punto, ocurre una situación similar, en donde en el medio probatorio descrito en el numeral 6, se omitió indicar el nombre del poderdante, pues se trata también esa prueba de un documento poder; todo lo cual hace procedente, y así finalmente lo deja establecido esta Operador de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, actuando en su condición de parte actora, plenamente identificado en el encabezamiento de esta decisión, sobre la sentencia definitiva dictada dentro del lapso legal en fecha 18 de junio del año 2025.
SEGUNDO: En consecuencia, en donde se señaló, dentro del capítulo IV referido al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, en cuanto a la prueba descrita en el numeral cuarto: “En consecuencia, al no ser expresamente desconocidas o reconocidas por la parte contraria, se tienen legalmente como reconocidas, y se tiene como prueba de la notificación del poder, y así se decide”; debe leerse: “En consecuencia, al no ser expresamente desconocidas o reconocidas por la parte contraria, se tienen legalmente como reconocidas, y se tiene como prueba de la notificación de la revocatoria del poder, y así se decide”.
TERCERO: Asimismo, también en el capítulo IV referido al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, en cuanto a la prueba descrita en el numeral sexto, donde se indicó: “y se tiene como prueba de la representación que ejercen las personas que allí se mencionan, y así se aprecia.”; debe leerse: “y se tiene como prueba de la representación que del ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, ejercen las personas que allí se mencionan, y así se aprecia.”
CUARTO: Queda incólume el resto de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 2:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/PH
KP02-V-2024-000005
RESOLUCIÓN No. 2023-000243
ASIENTO LIBRO DIARIO: 62