REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2024-000077
PARTE DEMANDANTE: AIDA COROMOTO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.305.224, domiciliada en la carrera 17, entre avenida Rotaria y calle 61, casa N° 61-96, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y MARYLIN MARTIN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.403.882 y V-11.783.364, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 53.025 y 64.640, respectivamente, domiciliados en la carrera 15, entre calles 27 y 28, edificio Torre Centro, piso 5, oficina 5B, Barquisimeto, estado Lara.-
PARTE DEMANDADA OPOSITOR: HENRY ALEXANDER MONASTERIOS TORRES y HENRI JOSÉ MONASTERIOS ÁLVAREZ, venezolanos mayores de edad, y titulares de la cédulas de Identidad N° V-3.860.267 y V-19.727.122, domiciliados en la carrera 17, entre avenida Rotaria y calle 61, casa N° 61-96, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara y en la avenida Circunvalación, edificio Residencias Taguanes, piso 4, apartamento 45, urbanización Club Hípico Las Trinitarias, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: LENYS ISABEL PARRA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 24.256
MOTIVO: SIMULACIÓN (cuaderno de medidas)
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 07 de junio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado, admitiéndose la demanda en fecha 11 de junio de 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario.
Por decisión dictada en fecha 07 de agosto del 2024 por este juzgado en el presente asunto se negó la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, y ejercido recurso de apelación fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de noviembre del mismo año, y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, posteriormente mediante escrito de fechas 13 de junio del presente año la parte accionada se opone al decreto de la medida.
Siendo en la etapa procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición a la medida, en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar la decisión correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus bonis juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus bonis iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 11 de junio del año 2024, solicitó la medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
““ …Es por esta razón de conformidad con lo establecido en el artículo 588 ordinal 02 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL SOLICITAMOS A ESTE DIGNO TRIBUNAL SEA DECRETADA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE el siguiente inmueble: ubicado en la avenida 20 entre calles 26 y 27 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuyo inmueble está constituido por un local comercial de estructura de hierro con bases de concreto armado, paredes de ladrillos cocidos, piso de granito, con instalación de agua y cloacas y el terreno propio que ocupa dicho local, que mide once metros con veinticinco centímetros (11.25 mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49,00 mts) de fondo encontrándose todo lo construido y terreno comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenida 20 que es su frente; SUR: Con solares de casas que son o fueron de los herederos de Lorenzo Álvarez, Claudio Escobar y Zoila Rojas; ESTE: Con salones comerciales que son o fueron de Zobeida de Chiossone; y OESTE: Con salón comercial de otro propietario, antes casa y solar de los herederos de Lucas Yánez; según documento de compra protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 11 de Mayo de 1992, bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 8. Y posteriormente vendido a través de documento protocolizado por ante el registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 2019, inscrito bajo el número 2019.313, asiento registral 1, matriculado con el número 363.11.2.2.9460…”
Por su lado, la parte accionada plantea su oposición en los siguientes términos:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, HACEMOS FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA y solicitamos al tribunal sea tramitada conforme a derecho y se SUSPENDA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Copia simple de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano HENRY JOSÉ MONASTERIO, expedida por la jefatura civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 3089 folio 146 vto del libro de registro civil de nacimiento llevado durante el año 1991 (folio 14 del asunto principal y folio 17 del cuaderno de medidas). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la hora, fecha y lugar del nacimiento ocurrido, así como de la identidad de la nacida y de sus padres, y así se aprecia.
2. Copias certificadas de actuaciones del asunto KP02-V-2023-002363 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 15 al 148 del asunto principal y de los folios 18 al 151 del presente cuaderno). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones efectuadas en dicho asunto, y así se aprecia.
3. Copias certificadas de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, fecha 11-05-1992, bajo el No.13, tomo 08, protocolo primero, del año 1992 (folios 149 al 155 del asunto principal y de los folios 152 al 158 del cuaderno de medidas). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la venta allí descrita, y así se aprecia.
4. Copias certificadas de documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2019.313, asiento registral 1, matriculado con el No. 363.11.2.2.9460, de fecha 17-07-2019 (folios 156 al 164 del asunto principal y de los folios 159 al 167 del presente asunto). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la venta allí descrita, y así se aprecia.
5. Copias certificadas de inspección judicial signada con la nomenclatura “Numero Manual 25-2024” practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 165 al 185 del asunto principal y a los folios 168 al 189 del cuaderno de medidas). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, este tribunal desecha la referida prueba por cuanto no guarda relación a la procedencia o no de la medida cautelar, siendo el medio probatorio una defensa del fondo debatido en el juicio principal, y así se decide.
6. Copias simples de la Formalización del Recurso de Casación por parte de la ciudadana Aida Coromoto Álvarez, signado con el No. AA20-C-2025-0380, el cual cursa por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (cursante a los folios 230 y 231 de la Primera pieza del presente cuaderno de medidas). La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones efectuadas en dicho asunto, y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres ordinales del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar; y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
En este orden, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la oposición realizada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada, si bien se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, estando ahora en la oportunidad de la decisión definitiva de esta incidencia, puede apreciarse más ampliamente las pruebas presentadas por las partes para decidir la controversia del juicio cautelar.
En tal sentido, del análisis al escrito de oposición y a los medios probatorios admitidos, se desprende que la oposición del demandado se fundamenta en la inexistencia de la presunción grave del derecho que se reclama, no obstante, conforme a los medios probatorios cursantes en el presente asunto se tiene que la parte interesada en que se suspenda la medida no acompañó un medio probatorio que pudiera desvirtuar de manera definitiva que la parte accionante carece del fumus boni iuris porque si bien es cierto que el reconocimiento de la unión concubinaria fue declarado sin lugar en primera y segunda instancia, no es menos cierto, que de los elementos probatorios se evidencia que la parte perdidosa en dicho reconocimiento interpuso recurso extraordinario de casación cuyos efectos son suspensivos, es decir, que suspenden el fallo dictado en segunda instancia hasta que se decida definitivamente por la Sala de Casación Civil.
Así, se puede constatar que hasta la presente fecha no existe una decisión por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual mal pudiera este despacho suspender la medida cautelar ya decretada por la alzada, sin que haya podido desvirtuar el buen derecho de la parte actora que se encuentra en el interés directo sobre el bien inmueble objeto de la medida por razón de la acción mero declarativa de unión concubinaria que se encuentra pendiente. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que si se encuentra lleno el requisito del fomus bonis iuris.
En cuanto al segundo requisito para la procedencia de la medida cautelar que es el riesgo en que quede ilusoria la ejecución de fallo de mérito, la parte oponente no consignó un medio probatorio que pueda desvirtuar la posibilidad real de que se siga enajenando el inmueble objeto de controversia, de manera que se encuentra llenos los extremos del periculum in mora. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Recuérdese que el interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo.
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, y en el caso de la oposición, decidir la oposición de la medida, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos sobre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como periculum in mora, y la presunción grave del derecho que reclama fomus boni iuris, debe mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que se declara sin lugar la oposición. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre del año 2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE MANTIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-
TERCERO: se condena en consta a la parte demandada por resultar perdidosa.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:01 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA.
KH01-X-2024-000077
RESOLUCIÓN No. 2025-000242
ASIENTO LIBRO DIARIO: 50
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