REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002248
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 julio del 1983 bajo el N.° 34, tomo 1-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANNY DÍAZ RIVERO, DOMINGO MEJÍAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PAUMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de marzo del 1999, bajo el N.° 34, tomo 11-A, representada por la ciudadana MARITZA PASTORA MATOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.305.777.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINER VERGARA RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida el 04 de diciembre del 2024, se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda. Consignados los fotostatos necesarios, se acordó librar compulsa de citación, cuyas resultas fueron consignadas por el alguacil en fecha 20 de febrero del 2025, con recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito del 19 de marzo del 2025, la parte demandada presentó contestación de la demanda, en la cual además opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que posteriormente se acordó abrir la correspondiente incidencia.
En fecha 07 de abril del 2025, la parte actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta, y por auto del 09 de abril del 2025, se abrió la correspondiente articulación probatoria y una vez sustanciada en fecha 07 de mayo del 2025, se fijó para el décimo día de despacho para dictar sentencia sobre la incidencia.
Entonces, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre la incidencia, pasará este tribunal a resolver la cuestión previa opuesta y procede a decidirla en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, para que las mismas se resuelvan antes de entrar en análisis del mérito del pleito. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, siendo que los ordinales 10mo y 11ro están referidos a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagra el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 8° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada opone la defensa previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, el cual prevé la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En concreto, argumenta la accionada:
“1º Se opone la cuestión previa del numeral 8 del artículo 346 del CPC de "La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto." como defensa subsidiaria en el caso de que el juzgador no declare la inadmisibilidad de la demanda por la falta de cualidad o legitimatio ad causam de MERCABAR, C.A. quien no es propietario de los locales 03 A 02, 03 A 03, 03 A 04, alegación que por jurisprudencia debe ser postergada para ser esgrimida opuesto como "Defensa de Fondo". Existe prejudicialidad de esta demanda por subordinación a la causa ΚΡ02-N-2018-000042 del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara en la que se demandó la ilegalidad de cánones que MERCABAR, C.A. fija unilateralmente desde el año 2018, violando prohibiciones expresas de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, causa activa pendiente de decisión en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (Maracaibo, Estado Zulia) donde cursa la apelación contra la decisión que infundadamente decidió el supuesto decaimiento del objeto de la demanda contra las ilegalidades no aceptadas, por lo que ahora demandan el desalojo.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Énfasis del Tribunal)
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.
Así las cosas, tenemos que para la procedencia de esta defensa previa, se debe verificar los siguientes presupuestos:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones;
b) Que ambos juicios sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma;
e) Que la decisión del juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” este estrechamente relacionada con el juicio presente, porque influya de modo sustancial y eficaz en lo principal del pleito.
En este orden de ideas, encontramos que se alega la prejudicialidad con respecto al presente juicio por motivo de nulidad de contrato sustanciada bajo el N.° de asunto KP02-N-2018-000042, seguido por ante el Juzgado Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se demanda la ilegalidad de los cánones de arrendamiento que la sociedad mercantil MERCABAR C.A. habría fijado unilateralmente —según los dichos del demandado—, juicio que presuntamente se encontraría ahora en conocimiento del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. Así entonces, para establecer si existe la prejudicialidad alegada, se debe verificar que en el caso concreto se produzcan los supuestos antes enunciados.
Y en este sentido, no se pudo verificar que el juicio que se invoque como cuestión prejudicial este iniciado, pues no fue consignado en autos copia, ni simple ni aun menos certificada, del libelo de demanda ni del auto de admisión de ese asunto que se reputa como prejudicial a éste. Si bien, se acompaña copia simple de una actuación presuntamente realizada en el asunto KP02-N-2018-000042, no consta de ninguna forma el motivo de esa demanda, sus circunstancias ni el tribunal ante el cual cursa.
Así, no solo no se ha podido confirmar que el juicio que se reputa prejudicial existe en los términos planteados por el oponente de la defensa previa, sino que tampoco se comprueba que este esté iniciado, por la falta de la copia del libelo demanda y del auto de admisión, y a falta de esto, tampoco se puede analizar el resto de los puestos, ya que al conocer la demanda en sí, no puede determinarse si procedería o no la acumulación de causas ni la relación estrecha entre las mismas.
Así las cosas, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, no observándose que estén cumplidos de forma concurrente todos los presupuestos para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, se debe concluir que la misma se ha de declarar sin lugar, tal como se establecerá en la dispositiva de la sentencia, y así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, se le hace saber a las partes que, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a las 10:45 de la mañana como oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del eiusdem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:46 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KP02-V-2024-002248
RESOLUCIÓN N.° 2025-000196
ASIENTO LIBRO DIARIO: 10
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