REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2023-000242
PARTE DENUNCIANTE: Sociedad Mercantil KIKIRIKU IMPORT 2021 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 201, Tomo 11-A, en fecha 03 de septiembre del 2021, representada por su presidente el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.018.646.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: ciudadano VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, CINDY SARAHI MANZANILLA, ALVARADO y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.068, 293.776 y 170.155.
PARTE DENUNCIADA: ciudadanos JEAN CARLOS ESCALONA PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.600.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: ciudadano ALMARINA FERRER GUERRERO y CESAR ALBERTO CALDERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.637 y 143.952 respectivamente.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado escrito presentado por la Sociedad Mercantil KIKIRIKU IMPORT 2021 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nro. 201, Tomo 11-A, en fecha 03 de septiembre del 2021, representada por su presidente el ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.018.646, parte demandada, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR CARIDAD ZAVARCE, mediante el cual interpone denuncia de fraude procesal colusivo.-
Ahora bien, este Tribunal, luego de revisadas las actas procesales, considera necesario realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Esto es así por cuanto el proceso, del cual es juez es su director conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ha sido concebido como un instrumento para la realización de la justicia que debe imperar en todo momento en el estado venezolano, de tal manera que por ello, el juez tiene el deber que señala el artículo 206 ibídem.-
En tal sentido, se ha de destacar que el caso de autos, se trata de un juicio incidental de fraude procesal. El fraude procesal ha sido entendido por la jurisprudencia patria como: “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (sentencia N.° 910 de fecha 04/08/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
En análisis de esa decisión del Máximo intérprete de la Constitución, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal.”
De manera que, la jurisprudencia pacífica del más Alto Tribunal de la República, en diversas de sus Salas, es tendente a señalar que la acción de fraude procesal tiene dos formas de intentarse: de manera incidental o por vía autónoma, siendo que la primera es procedente solo cuando el juicio este en curso y el fraude que se denuncia haya sido presuntamente cometido en ese asunto. De lo contrario, si ya el juicio está terminado por sentencia definitivamente firme de fondo o si la ocurrencia del fraude involucra varios juicios en proceso, la acción ha de intentarse por vía autónoma.-
En el caso de los fraudes intentados contra juicios que se encuentran terminados por haberse dictado sentencia definitiva, la razón de exigir su trámite por vía autónoma se explica al entender que con ella, se pretende destruir los efectos de una sentencia con apariencia de cosa juzgada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, un mismo Tribunal no puede revocar o reformar la sentencia definitiva que el mismo ha dictado.-
Así las cosas, toda vez que el caso de autos se trata de un juicio de fraude procesal intentado en el contexto de un juicio principal que se encuentra en estado de ejecución, en el cual se produjo un acto homologo a la sentencia definitiva el cual quedo confirmadó por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por sentencia proferida 26 de julio de 2024, y ejercido el recurso de Casación por la parte demandada, el mismo fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la acción de fraude procesal incidental no debe producirse,ya que la parte interesada debió intentar el mismo por vía autónoma, debido a resulta contrario al orden público que pretende que un juez enerve la decisión que el mismo ya dicto en un asunto, y así se decide.-
Por otro lado, debe recordarse que el proceso está supeditado al cumplimiento de diversos presupuestos procesales, y en relación a éstos, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).-
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y como se expresó supra, esto no ocurre el caso de autos, pues la presente demanda carece de la aptitud de ser admisible, por ser contrario al orden público, ya que la denunciante intenta la acción por vía incidental en un proceso en el cual se homologó la transacción suscrita por las partes y que actualmente se encuentra en etapa de ejecución. Todo lo anterior, obliga a esta jurisdicente a declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda incidental de fraude procesal, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLEla demanda de Fraude Procesal incidental intentada por la Sociedad Mercantil KIKIRIKU IMPORT 2021 C.A., contra el ciudadano JEAN CARLOS ESCALONA PÉREZ (identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 03:01 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/L.FC/JAM
KP02-M-2023-000242
RESOLUCIÓN No. 2025-000198
ASIENTO LIBRO DIARIO: 78
|