REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-002636
SOLICITANTES: ciudadanos RITA ELENA TORRES GRATEROL y JUVENAL BENJAMIN HIDALGO LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.462.881 y 7.307.655 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROSMELL MANUEL VIVAS ESCOBAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 249.810.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.-
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso).-
-I-
Vista la solicitud presentada en fecha 16 de junio del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, cuyo conocimiento y sustanciación correspondió a este Juzgado previo el sorteo de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda este juzgado aprecia:
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Referente al caso de marras estamos en presencia de una solicitud de partición amigable que es un proceso legal mediante la cual los cónyuges acuerdan la división y distribución de los bienes adquiridos durante el matrimonio sin necesidad de un litigio contencioso.-
Asimismo el artículo 768 del Código Civil venezolano establece que “nadie puede ser obligado en permanecer en comunidad “
Por su parte el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Sobre la competencia de los tribunales en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa dispone la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009:
“…el conocimiento de los asuntos no contenciosos corresponden a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en forma exclusiva y excluyente,…”
En el caso de autos, se observa que los solicitantes manifiestan su deseo de liquidar la comunidad de gananciales de manera voluntaria sin contención por lo que del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la competencia de los tribunales sobre asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por lo que la solicitud que nos ocupa encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta sentenciadora como garante del debido proceso concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se declara.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL GRADO DE LA JURISDICCIÓN de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de ley., una vez quede firme la presente decisión. -
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 11:02 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/nt
KP02-S-2025-002636
RESOLUCIÓN N° 2025-000238
ASIENTO LIBRO DIARIO: 25
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