REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2018-000655
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CÉSAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.151.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, representada por su tutor interino CARLOS LUIS CARDENAS RIVAS, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.792.764, V-4.431,440, V-12.436.646, V-13.786.826 y V-17.033.905, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MAGDA ADRIANA DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA: ciudadanos CRISTOBAL RONDÓN OLIVARES, FREDDY RONDÓN OLIVARES, ALI JAVIT TORREALBA, y CELIA DIAZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.267, 76.095, 246.889 y 97.628 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO NACOR ENRIQUE DUARTE MORA: ciudadano INROBERT MEDINA, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 219.624.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria de oposición a la pruebas)


I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por la representación judicial de los co-demandados Magda Adriana Duarte Mora y Omar Daniel Duarte Mora en fecha 13 de junio del presente año por ante la U.R.D.D. Civil, así como el escrito de oposición presentado por la parte accionante en fecha 16 de junio de 2025 por ante la U.R.D.D. Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario analizar el significado de prueba ilegal y de prueba impertinente. En consecuencia, será prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la ley en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad de la prueba se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
Para el maestro Armiño Borjas, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil. P. 211: “La prueba es ilegal cuando la ley se opone de algún modo a su admisión, obra prohibiendo en absoluto su empleo en juicio, o negándola en el caso especial de que se trate…”.
Así, cuando el Juez no pueda comprender fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio adecuado para lograrlo deberá obrar prudentemente, admitiéndolo en cuanto a lugar en derecho, según la frase consagrada en nuestra legislación, porque mayor perjuicio le causará al promovente la negativa que a su contraparte la admisión, tanto más, cuando que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar sentencia definitiva, y más aún cuando la admisión de las pruebas no prejuzga sobre el valor de las mismas. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.-
A todas luces es menester agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba sólo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad ésta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debe confundirse los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.-
En consonancia con lo anterior, la regla general, en virtud del principio de favor probationis, es la admisión de los medios de prueba, mientras que la excepción es la negativa de la admisión. Por tanto, el Juez, deberá revisar las pruebas promovidas y sólo en caso que verdaderamente considere que hay manifiesta ilegalidad en la promoción de determinado medio probatorio o que la prueba a aportarse resulte impertinente, podrá declarar la no admisión del medio promovido, quedando desechado del acervo probatorio. No obstante, será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual, el Juez de la causa deberá apreciar la prueba, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, previo fundamento de ley.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas instrumentales, informes e inspección judicial, promovidas en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, señala el oponente como fundamento de su oposición los siguientes términos:
1.- Se opone formalmente a la admisión de los telegramas y acuse de recibo marcados con las letras “I”, “I”, “G” y “H” de fecha 06 de abril de 2018 por no haber establecido la parte promovente la utilidad, necesidad y pertinencia de dicha prueba, además por ser impertinente porque ninguno contienen la firma de su representado y fueron desconocidos en el momento de la contestación por los ciudadanos OMAR DANIEL DUARTE MORA y MAGDA ADRIANA DUARTE MORA.
2.- Se opone formalmente a la prueba de informes en la que solicita se oficie al Banco Provincial por ser manifestante impertinente ya que reposan al folio 37 de la primera pieza del expediente y fueron promovidos en el escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
3.- Se opone a la inspección judicial promovida por la parte demandante por ser manifestante impertinente toda vez que la prueba idónea para demostrar la existencia del bien inmueble lo constituye el documento de propiedad debidamente Registrado y no tiene la cualidad para solicitar la prueba por no ser propietario, arrendatario y no tiene la posesión.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se desprende del escrito de oposición de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante, y siendo que la regla general es que el Juez de instancia está en la obligación de admitir todas aquellas pruebas promovidas por las partes, mientras que las mismas no sean manifiestamente ilegales o impertinentes, aunado a que en base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En cuanto la prueba documental de los telegramas y acuse de recibo marcados con las letras “I”, “I”, “G” y “H” de fecha 06 de abril de 2018, se considera que no hay manifiesta ilegalidad en la promoción del medio probatorio, pues la ley contempla las documentales como un medio probatorio. Tampoco se encuentra que la prueba a aportarse resulte manifiestamente impertinente, y no obstante será en la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, el momento en el cual ,a Juez de la causa deberá apreciar la prueba en toda su plenitud, pudiendo en dicho acto valorarla o desecharla, por lo que se declara sin lugar la oposición. Así se decide.
En relación a la prueba de informes promovida por la parte demandante solicitando se oficie al Banco Provincial, este tribunal considera que la misma es manifiestamente legal, por cuanto cumple con los requisitos previstos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Alega el oponente que es impertinente por cuanto con al folio 37 los cheques cuyo cobro se está pidiendo al entidad bancaria verifique si se produjo, no obstante, para quien decide no resulta impertinente, pues el hecho del cobro o no de los mismos es precisamente el asunto en debate, por lo que es menester para este Juzgado una vez observado que se cumplió con los requisitos generales de legalidad y pertinencia de la prueba objeto de oposición, declarar sin lugar la oposición. Así se decide.
Con respecto a la oposición de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, por cuanto el presente juicio persigue el cumplimiento de un contrato, considera esta operadora de Justicia que la prueba promovida es pertinente y legal, por lo cual se declara sin lugar la oposición. Así se decide.

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a la oposición formulada a la prueba de inspección judicial promovida en el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, señala el oponente como fundamento de su oposición lo siguiente
Que la prueba de inspección judicial es ilegal e impertinente porque no ayuda a probar o refutar los puntos clave de la demanda y resulta inconducente por cuanto no es idónea.
Ahora bien, se evidencia que la inspección solicitada al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito, tiene como objeto que se deje constancia si en ella se encuentra los planos, constancias de adecuación a las variables urbanas, constancia de recepción de obra terminada, constancia de bomberos, factibilidad socioeconómica, dotación sanitaria, solvencia municipal, boletín de notificación catastral y reglamento de condominio, entre otros aspectos relacionados con el documento de condominio presentado por la sociedad mercantil Inversiones Dunamis C.A., que se encuentra bajo el N.° 34, folio 291, tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2015.
Así las cosas, debe observarse que, ciertamente, tal y como alega la parte oponente, esa información se pudo obtener por otro medio más eficiente, como era solicitar ante el Registro pertinente copias certificadas de dichos instrumentos o a través de la prueba de informes.
El artículo 1.428 del Código Civil, señala que la inspección se ha de practicar cuando no se pueda o no sea más fácil acreditar de otra manera la circunstancia que se quiere hacer constar por medio de ésta. Así, encontramos una limitación de ley para la promoción de este medio probatorio, que si no se cumple, hace a la misma ilegal.
Siendo que en el presente caso, en efecto, lo pedido por el promovente, puede acreditarse de otras formas, incluso aún más eficientes y fáciles —copia certificada o prueba de informes—, se concluye que la inspección judicial solicitada es ilegal, por lo cual se declara con lugar la oposición. Así se decide.-

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las pruebas de las instrumentales formulada por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición de la parte demandada a la prueba de informes dirigido al Banco Provincial por ser legal y pertinente.-
TERCERO: SIN LUGAR la oposición de la parte demandada a la prueba inspección judicial.-
CUARTO: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante a la prueba de inspección judicial al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del estado Lara.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha, siendo las 11:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2018-000655
RESOLUCIÓN 2025-000235
ASIENTO LIBRO DIARIO: 21