REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-V-2024-000040
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.V-13.543.913.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana CAROLINA MATERANO, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 108.709.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IRALVA COROMOTO CHIRINOS DE COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS GÓMEZ, ENRIQUE JOSÉ CHIRINOS GÓMEZ y REINALDO CHIRINOS GÓMEZ, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.595.480 V-9.628.605, V-11.595.481 y V-9.628.651 respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 03 de abril del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió al Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 22 de mayo del 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía y distribuida correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo que por auto de fecha 19 de junio del 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 16 de octubre del 2024, la ciudadana IRALVA COROMOTO CHIRINOS DE GONZÁLEZ, antes identificada, debidamente asistido de la abogada ANDREA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 245.378, presentó diligencia mediante la cual se dio por citada y reconociendo el contenido, la firma y las huellas del documento privado. Posteriormente en fecha 14 de marzo del 2025, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CHIRINOS GÓMEZ antes identificado, debidamente asistido de la abogada NERVIS AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.722, presentó diligencia dándose por citado y convino en la demanda. Consta al folio 62 diligencia de fecha 28 de abril del 2025, presentada por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CHIRINOS GÓMEZ antes identificado, debidamente asistido de la abogada DIEGMIR SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.626, mediante la cual se dio por citado y conviene en la demanda.
Por diligencia de fecha 11 de los corrientes, el ciudadano ISMAEL ANTONIO PIÑA PERDOMO, parte actora, debidamente asistido de abogado consignó los fotostatos para librar compulsa de citación al ciudadano REINALDO CHIRINOS GÓMEZ.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de determinar el estado procesal del presente asunto, observa:
Quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
En este sentido, es preciso resaltar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“Artículo 206. Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Asimismo se señala lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La intención de esta norma, es incentivar la integración de la litis de forma pronta, a fin de evitar incertidumbre a los demandados sobre el momento de contestar la demanda. -
Considera pertinente este tribunal traer a estrados que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:
“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernandes De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente:
“...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).
…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.
Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-
En el caso que nos ocupa y acogiendo el criterio jurisprudencial citado se desprende de las actas procesales que la parte demandada está conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por los ciudadanos IRALVA COROMOTO CHIRINOS DE COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS GÓMEZ, ENRIQUE JOSÉ CHIRINOS GÓMEZ y REINALDO CHIRINOS GÓMEZ, constatándose del expediente, que desde el 17 de octubre del año 2024, fecha en la cual la ciudadana IRALVA CHIRINOS DE GÓMEZ se dio por citada, hasta la presente fecha, han transcurrido holgadamente más de sesenta (60) días sin que se lograrán la citación del codemandado REINALDO CHIRINOS GÓMEZ; circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia procesal, que tales citaciones queden sin efecto alguno.-
Consideremos que, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
Esto, devela la importancia de que el Juez, a fin de evitar futuras reposiciones, así como salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare de oficio la sanción contemplada en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Por las razones antes expuestas, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, preceptos estos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación. En consecuencia, se declara el decaimiento de las citaciones de los ciudadanos IRALVA COROMOTO CHIRINOS DE COLMENAREZ, RAFAEL ANTONIO CHIRINOS GÓMEZ y ENRIQUE JOSÉ CHIRINOS GÓMEZ. En el entendido, que el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así se decide.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 21º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:44 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.t.-
KP02-V-2024-000040
RESOLUCION No. 2025-000234
ASIENTO LIBRO DIARIO: 6
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