REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-O-2024-000005
PARTE QUERELLANTE: ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.836.777, aduciendo actuar en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 18 de octubre del 2008 bajo el N.° 45, tomo 351-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 292.964 y 40.420, en ese orden.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS y SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-7.349.559 y V-4.836.776, respectivamente; siendo que el primero es abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 30.447.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426, quien es abogado y Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició a presente acción de amparo constitucional por escrito de fecha 24 de abril del 2024, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 26 de abril del 2024, este Juzgado declaró inadmisible la acción. Contra esa decisión la parte accionante presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 17 de junio del 2024 decidió declarar con lugar la apelación, ordenando se fijara audiencia constitucional, y que se notificara a las partes y al Ministerio Público.
El tercero interesado Rafael Arturo González Rivas presentó apelación contra la decisión de alzada, siendo declarada improponible ésta por esa superioridad en fecha 25 de junio del 2024.
Dicho tercero interesado, anuncio recurso de hecho, remitiéndose el 03 de julio del 2024 el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sentenció en fecha 12 de diciembre del 2024, decidiendo sin lugar el recurso de hecho planteado.
Por auto de fecha 23 de abril del 2025, se ordenó darle entrada al expediente. Posterior a ello, el 09 de mayo del 2025 se dictó auto de admisión a la presente acción de amparo, ordenándose las correspondientes notificaciones, cuyas boletas se libraron el 12 mayo del 2025.
Mediante escrito presentado el 04 de junio del 2025 por el tercero interesado Rafael Arturo González Rivas, solicitó la notificación telemática del otro tercero interesado, el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, siendo esta acordada y celebrada en fecha 10 de junio del 2025. En esa misma fecha, el alguacil consignó boletas de notificación dirigidas Tribunal querellado y al Ministerio Público, debidamente firmadas.
Notificadas las partes por auto del 11 de junio del 2025, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, en forma oral y pública. Llegada la oportunidad correspondiente, se llevó a cabo el 13 del mes y año en curso la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente acción, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte querellante, del tercero interesado Rafael Arturo González Rivas, de la no comparecencia de la parte querellada y del otro tercero interesado. Concluida como fue la misma, luego de oídos los alegatos mediante una breve exposición oral, la Juez Constitucional dictó el dispositivo de forma oral declarando SIN LUGAR la acción y en atención a la tutela literal del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar el extenso de la sentencia por escrito para el día 18 del mes y año en curso, de lo cual quedaron notificadas las partes y que se extiende a continuación:
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la parte querellante que en el juicio por reconocimiento de documento privado, sustanciado bajo el N.° de asunto KP02-V-2023-002937, intentando por el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau contra el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, fue dictada sentencia definitiva por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de febrero del 2024, siendo declarada definitivamente firme por auto del 20 de febrero del 2024.
Aduce el querellante que en el documento cuyo reconocimiento se pretendía, corresponde a una transacción extrajudicial en la cual el ciudadano Rafael Arturo González Rivas actúo invocando tener la condición de apoderado de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A., firmando el instrumento con tal carácter, y en donde con esa representación, acordaron, entre otras cosas, la nulidad absoluta de todas las asambleas de accionistas allí identificadas.
Destáquese que, en dicho juicio de reconocimiento privado, no fue citada ni intervino la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A., y por tanto, el accionante en amparo, señala que también se vio vulnerado su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Igualmente, argumenta que se violó el derecho constitucional a ser Juzgado por el juez natural, toda vez que —a su ver— por tratarse del reconocimiento de un documento expedido por cuenta de Almacenadora Inversiones 2006 C.A., ésta era quien gozaba de la cualidad para sostener el juicio y por tanto, que el juez natural competente era el de su domicilio, siendo éste la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
Finalmente, en razón de esas presuntas violaciones, solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional y por consiguiente, que se anule la decisión dictada el 08 de febrero del 2024 por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N.° asunto KP02-V-2023-002937.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 13 de junio del 2025, tuvo lugar la audiencia oral y pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, la parte presuntamente agraviada señaló lo siguiente:
Que “se deje constancia a quien representa el ciudadano RAFAEL GONZALES puesto dice ser tercero interesado, también dice que representa al ciudadano SERGE LEPINOUX y también representa a la empresa, a los fines de tener con claridad mediana a quien representa, de ser posible, con el debido respeto.”
Que la demanda de reconocimiento de documento privado “desde su admisión no reunió los requisitos necesarios para ser admitida, violando el derecho a la defensa, el derecho al Juez natural, y utilizando una jurisdicción no competente por cuanto la representada en este caso ALMACENADORA INVERSIONES 2006 compañía anónima representada por el señor MICHEL LEPINOUX, plenamente identificado en autos como único director no tiene ninguna sucursal fuera de la jurisdicción del estado Carabobo, específicamente Puerto Cabello.”
Que con la referida demanda se “vulnera en sus inicios el derecho a la citación para ser parte activa en su proceso judicial que se llevó a escondidas con un instrumento poder revocado con anterioridad para el profesional del derecho ABOGADO RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS.”
Que “se vulneraron lo derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 1, 4, 5, 26, 27 Constitucional, artículos 257 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de admitir la demanda.”
Que “se anule la decisión accionada, se restablezcan los derechos y garantías constitucionales vulnerados, por cuanto un proceso necesita de las partes intervinientes, y en nuestro caso fue menoscabado a todas luces el derecho a la defensa.”
DEL RECHAZO A LA TUTELA INVOCADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE
El ciudadano Rafael Arturo González Rivas, en su carácter de tercero interesado, por cuanto en el juicio cuya sentencia definitiva se reputa como inconstitucional era parte demandado, alegó lo siguiente en la oportunidad de la audiencia constitucional:
En cuanto a la impugnación a su participación en la audiencia, “debo señalar que estoy actuando en doble carácter, en primer lugar en tercero interesado como persona que suscribió el documento impugnado y que generó la decisión que se impugna, y en segundo lugar actúo como verdadero representante de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A. pese a lo que señala la contraparte, porque el ciudadano presente supuestamente me revocó el poder.”
Que “en el año 2017 el ciudadano MICHEL LEPINOUX en conjunto con dos socios de la compañía solicitante, nos demandan a nosotros por disolución de compañía, en el curso de esa demanda en el año 2017, el ciudadano MICHEL LEPINOUX con su socio solicita medida cautelar, se acordaron dos medidas, una prohibición de enajenar y gravar y una innominada dirigida al registro mercantil, prohibiendo a toda la sociedad que realice asamblea donde se pueda aumentar capital, modificar junta directiva, modificar suplentes de la compañía y adicionalmente a eso nombra un veedor especial para vigilar la administración, sale la decisión firme de la Sala de Casación Civil.”
Que “en el año 2023, el ciudadano MICHEL LEPIONUX en combinación con otro socio de la empresa sin tener facultad de la empresa y estando prohibido realizar actuaciones por el Tribunal, van y registra poniéndose de acuerdo con la registradora mercantil tercera, lo cual están violando el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el desacato de la medida cautelar, teniendo conciencia de que estaba prohibido a pesar que había sido dictada sentencia de primera instancia que declaró la disolución de la compañía. Ahí se apropian de la empresa, con aporte de camioneta vieja se apropian del terreno que vale 150.000.000$ dólares. Uno de los socios me solicita que corregir la situación y eso fue lo que se hizo; y surge la decisión por parte del tribunal.”
Que “el ciudadano MICHEL LEPINOUX no tiene cualidad como quejoso o querellante, no tiene el carácter que se atribuyó dado a que desacato esa medida cautelar, esa cualidad que es fraudulentamente que adquirió fue anulada y registrado, dado los hechos de la verdad, que es lo que se persigue, la quejosa no tiene perjuicio constitucional, económico ni absoluto, el tendría en todo caso si tuviera alguna cualidad que no la tiene, solicitar se haga asamblea de accionistas y que se pueda demostrar quien tiene los derechos sobre la empresa.”
Y finalmente, solicitó se declare “sin lugar el Amparo Constitucional porque incurre en las causales de la Ley de Amparo, no se recurrió al medio ordinario como es el juicio de invalidación, una vez se entera del supuesto fraude, lo lógico es que se hubiese intentado un fraude, no el amparo…”.
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, el ciudadano YUMAR GREGORIO MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo (12º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló:
“…esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los alegatos presentados por las partes y el escrito de libelo de la demanda esta representación fiscal, se hace las siguientes consideraciones, denuncia la parte actora la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al incompetencia del tribunal señalando en su petitorio sea anulada la sentencia dictada en fecha 08-02-2024 en el asunto KP02-V-2023-002939, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la sentencia No. 276 en el exp. No. 98-282 del 23-09-1998 la Sala de Casación Civil señaló que “la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de los hechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la prestación del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previsto en nuestro ordenamiento jurídico”. En este caso señala que “el asunto principal que se debate es de naturaleza mercantil en virtud que la contención principal lo es lo referido a la nulidad de asamblea extraordinaria en un ente eminentemente mercantil, deben observarse principalmente las normas que regulan la materia mercantil, este caso el código de comercio venezolano, y que deben aplicarse al caso en concreto las normas contempladas en el código adjetivo civil”. Así las cosas, se aprecian que el análisis de la presente controversia requerida el examen del examen de normas de rango legal, por lo que se nos presentan inidóneo el breve inter procesal del amparo constitucional para resolver los derechos e intereses de reclamos como afectados. En consecuencia, por las razones expuestas, esta representación fiscal estima que debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo por cuanto el accionante tenía como medio de nulidad o la invalidación para proteger sus derechos.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón de que el presunto agraviado considera que se han violentado su derecho constitucional referente al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende que por esta vía, de acuerdo al artículo 27 eiusdem, se le restituya.-
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo, cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ante cualquier acto o amenaza de un derecho o garantía constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. Entonces, para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 00-002, que textualmente dejó asentado lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Lo anterior se concatena con lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se transcriben a continuación:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia…”
Conforme a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citadas, se tiene que la acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales debe interponerse ante un tribunal superior jerárquico a aquel que produjo las actuaciones que se reputan inconstitucionales. En ese orden de ideas, en el caso de autos se desprende que la parte actora interpuso la acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-V-2023-002937, es cual pertenece a la categoría “C” en el escalafón judicial, siendo que este Juzgado, pertenece a la categoría “B” del referido escalafón, por tanto, se concluye que este Tribunal es superior jerárquico al querellado y por lo tanto, resulta competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1. Original de publicación y copia certificada de registro de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, expediente S-N, que cursa a los folios del 24 al 40, y del 202 al 210 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba de la constitución de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A. y de sus estatutos sociales, con sus correspondientes modificaciones, y así se aprecia.
2. Copias certificadas de actuaciones del asunto judicial KP02-V-2023-002937, sustanciado actualmente por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cursante a los folios del 41 al 82 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
3. Copias simples de revocatoria de poder autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 23 de noviembre del 2023, anotada bajo el N.° 45, tomo 9, cursante a los folios del 83 al 88 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la revocatoria de representación judicial que de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., ejercía el abogado que allí se menciona, y así se aprecia.
4. Carta misiva remitida mediante IPOSTEL en fecha 29 de noviembre del 2023, cursante al folio 89. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, en concatenación con lo contemplado en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no ser expresamente desconocidas o reconocidas por la parte contraria, se tienen legalmente como reconocidas, y se tiene como prueba de la notificación del poder, y así se decide.
5. Copias simples de decisión dictada en el expediente judicial N.° 13.968 en fecha 30 de abril del 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, cursante a los folios del 98 al 105 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de dicha decisión, y así se aprecia.
6. Copias simples de poder otorgado por el Notary Public State of Florida, en fecha 25 de noviembre del 2023, cursante a los folios 106 al 112 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejerce la persona que allí se menciona, y así se aprecia.
7. Copia simple de sustitución de poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo en fecha 18 de octubre del 2018 bajo el N.° 7, tomo 254, cursante a los folios del 134 al 141 del expediente. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación que ejerce la persona que allí se mencionan, y así se aprecia.
8. Copia simple de decisión dictada en el expediente judicial N.° GP31-M-2017-000007en fecha 18 de diciembre del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia b en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cursante a los folios del 142 al 153 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de dicha decisión, y así se aprecia.
9. Copia simple de nota marginal asentada por el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, cursante al folio 155 del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como plena prueba denota marginal tomada por dicho registro, respecto a la nulidad de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A., y así se aprecia.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal actuando en sede constitucional a decidir la acción de amparo interpuesta y en tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional, en general es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva, busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que la misma exista y sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido o lesionado de manera irreparable, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
En este sentido, debe esta sentenciadora dilucidar la fundabilidad de la acción y por ende, su procedencia, y toda vez que se trata de un amparo constitucional contra actuaciones judiciales, deben entenderse que ha de limitarse a determinar si las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2023-002939 por el Juzgado querellado, lesionaron o no algún derecho constitucional, con especial observación de los derechos constitucionales al juez natural y a la defensa, que son los denunciados como vulnerados, y de ser así, señalar la consecuencia jurídica de tal posible vulneración.
El problema sustancial que se plantea entonces, se refiere a la cualidad para sostener ese juicio de reconocimiento de documento privado, y las consecuencias qué de este deriva, o dicho de otro modo, quien era el legitimado pasivo para en ese asunto, pues de esa determinación, se concluirán si fueron o no conculcados derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 609 del 14 de octubre del 2014, ha señalado lo siguiente:
“…el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: ‘....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…’ (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Establecido lo anterior pasamos a conocer la denuncia formulada de la siguiente forma.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé que ‘…Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…’. Este artículo fue aplicado por la recurrida para declarar con lugar la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 361 ibidem, señalando que el demandado obró como apoderado del ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González, en la venta de un inmueble por medio de un instrumento privado y del cual se solicita el reconocimiento de firma, debiendo ser éste a quien debe traerse como demandado y no al mandatario.
El juez de la recurrida aplicó falsamente dichos artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la pretensión se trata simplemente de que el demandado reconozca su firma, que aparece en un instrumento privado de compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, que aun cuando lo haya hecho en nombre de otra persona, no estaba en litigio derecho o bien alguno que afectara a ese mandante, es decir, al ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González.
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibidem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.”(Añadidos del Tribunal)
Conforme a los criterios y doctrinas, tanto científica como jurisprudencial, se puede arribar a dos principales conclusiones, que son consecuentes entre sí:
• Que la naturaleza propia de la demanda de reconocimiento de documento privado, se circunscribe, únicamente y exclusivamente, a establecer si quien aparece como firmante del documento, verdaderamente lo firmó, de tal manera que no haya sido falsificada su firma.
• En razón de lo anterior, que el legitimado pasivo para sostener un juicio de esa naturaleza, es la persona que haya firmado el documento, sin importar que lo haya hecho por cuenta de otro (como por ejemplo, por ser su representante).
En el juicio de reconocimiento de documento privado, poco o nada importa el contenido del instrumento, pues éste no se ve afectado por el reconocimiento que se realice, ya que de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de encontrarse reconocido, se admite prueba en contrario contra el hecho material de las declaraciones que éste contenga.
Por lo mismo, si una persona se viere afectada por el documento que se haya declarado judicialmente como reconocido, bastará que presente prueba en contrario para redargüir su valor, lo que puede conseguir tanto de manera difusa en cada oportunidad que lo requiera, o con efecto erga omnes con la declaración judicial de la nulidad del documento.
Bajo esas mismas premisas, se tiene que quién debe reconocer o desconocer la firma, es el firmante, sin importar que éste haya firmado no en nombre propio, sino en representación de otro. La persona representada que se haya visto afectada por la firma, no ve vulnerado en su derecho a la defensa ni sus intereses son disminuidos, ni siquiera si la firma se produjo sin capacidad para representarle o sin su consentimiento.
Si quien aducía representarle, no tenía capacidad para hacerlo, le basta con presentar la prueba de que para el momento de la firma del documento —o en ninguno—, tenía facultad para suscribir ese documento en su nombre. Y si fuere un vicio en el consentimiento, puede también presentar las pruebas que demuestren la falta del consentimiento, y con ello restablecería inmediatamente sus derechos e intereses.
Véase incluso, como demostración del argumento para exponer que es el firmante quien debe sostener el juicio de reconocimiento, que el Código de Procedimiento Civil señala claramente que ante el desconocimiento de la firma, debe producirse la prueba de cotejo, y éste debe realizarse intrínsecamente por quien haya firmado, ya que incluso el Juez puede pedirle que firme en su presencia lo que le dicte, para con esa escritura realizar el cotejo.
Así las cosas, evidenciándose en el caso de marras que quien firmó la transacción extrajudicial que ocupó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, era éste el legitimado pasivo para reconocer o desconocer su firma en el mismo, al proponerse la acción judicial de reconocimiento, y no la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A.
De tal manera que, no se ve afectada en su derecho a la defensa y al debido proceso la empresa, porque si de alguna manera el contenido del documento reconocido le causaré un perjuicio, consta de diversos medios procesales y sustanciales para redargüir su valor. Asimismo, tampoco se afecta su derecho al juez natural porque no es ella la legitimada, sino el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, siendo entonces los Tribunales de esta ciudad su juez natural.
En consecuencia, determinado lo anterior, se puede concluir que el Tribunal querellado, no violó los derechos constitucionales que se le imputan, ni tampoco evidencia esta sentenciadora otras violaciones que pudieran afectar la constitucionalidad de la decisión de fecha 08 de febrero del 2024, y por consiguiente ha de declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, aduciendo actuar en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA(plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERA: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166º de la federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 2:18 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.-
ASUNTO: KH01-O-2024-000005
RESOLUCIÓN N.° 2025-000236
ASIENTO LIBRO DIARIO: 41
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