REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-002059
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN LUISA DURÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-9.617.701, quien además es abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 56.815, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DENNY ARGELYS MONTILLA URBINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-15.343.354.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(Sentencia definitiva dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 13 de noviembre del 2024, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado, siendo admitida el 19 de noviembre del 2024, por el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la parte demandada.
El 29 de noviembre del 2024, a instancia de la parte demandante, y luego de consignados los fotostatos necesarios, se libró la respectiva boleta de citación. Gestionada la citación el 13 de febrero del 2025, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación sin firmar, indicando que encontrado al citado éste se negó a firmar el recibo y recibir la compulsa.
A requerimiento del accionante, el 21 de febrero del 2025 se dictó auto acordando practicar el complemento de la citación y se libró la respectiva boleta de notificación. Con vista a ello, el 11 de marzo del 2025 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de que el demandado le recibió la boleta y se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de contestación, en fecha 28 de abril del presente año se dictó auto acordando abrir el lapso de promoción de pruebas, durante el cual la parte demandante hizo uso del derecho a promover pruebas.
Por auto de fecha 06 de junio del año en curso se ordenó de oficio practicar cómputo por Secretaría desde el 11 de marzo del 2025 exclusive hasta el 05 de junio de 2025 inclusive.
Seguidamente, el tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal).
Del artículo y del fundamento doctrinario antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Cursivas propias).
Asimismo, expone el autor Rengel Romberg, lo siguiente:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…” (Resaltado del Tribunal).-
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non DormientibusProsunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Negrillas de la sentencia).
(Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada quedó debidamente citada de forma personal, desprendiéndose esto tanto de la constancia dejada por el alguacil de este juzgado en fecha 13 de febrero del 2025 (f. 57 al 65), oportunidad en la cual, consignó compulsa de citación señalando encontrar al citado pero que este negó a recibir y firmar; así como la constancia de haber realizado el complemento de la citación, efectuada por el Secretario en fecha 11 de marzo del 2025 (f. 70).
Siendo esto así, se desprende de las actas procesales que la parte accionada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada, cuyo lapso precluyó el 28 de abril del corriente año, conforme se desprende de cómputo de fecha 06 de junio del 2025 (f. 78), con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ,y así expresamente se precisa.
También debe determinarse si se cumple el segundo de los requisitos para confesión ficta. En este sentido, se tiene que claramente en los juicios seguidos por el procedimiento ordinario —como se siguió el de marras erróneamente, pues por tratarse de una acción deriva de un relación arrendaticia sobre un inmueble destinado a vivienda, como se verá infra, debió tramitarse por el procedimiento especial que contempla la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda—, el lapso probatorio inicia al día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, y entiéndase que la causa queda abierta a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del Juez.
Esto quiere decir que el lapso de pruebas inicia ope legis al día de despacho siguiente a aquel en el cual concluyó el lapso de contestación a la demanda. En el caso sub lite, tal como se desprende del cómputo, dicho día correspondió al 28 de abril del 2025 y de acuerdo al artículo 392 de nuestra norma adjetiva civil vigente, el lapso de probatorio lo integra una etapa de promoción y otra de evacuación, siendo la primera de quince días de despacho. Esos quince días vencieron en el presente asunto el día 5 de junio del 2025, sin que en dicho lapso, el demandado promoviera pruebas.
En el proceso civil, generalmente la carga de prueba subyace en el actor, pues, si no existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda, se debe decidir al favor del demandado, tal y como estatuye el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio in dubio pro reo. Sin embargo, la falta de contestación a la demanda, bien por inasistencia o por haberse presentado de forma extemporánea invierte la carga de la prueba en el accionado, quien deberá probar lo que le favorece, considerando que por la ausencia de la contestación, se entiende que ha aceptado todos los hechos narrados por el demandante.
En el caso de marras, quizás por la confusión procesal ocasionada por la errónea tramitación del juicio, la parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso correspondiente. La parte demandante, ofreció los medios probatorios mediante escrito presentado en fecha 02 de junio del 2025 (f. 73 y 74). De tal manera que, la parte demandada no tuvo actividad probatoria, siendo inoficioso entrar en análisis de las pruebas promovidas. Como la carga de probar se encontraba en el demandado, al no probar nada que le favoreciera, aun cuando el demandante tampoco haya demostrado ningún hecho, considera quien decide que se cumple el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión del demandado, y así se establece.
En tercer lugar, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó suscribir con el demandado un contrato de arrendamiento sobre un inmueble correspondiente a una casa identificada con el N.° 56, ubicada en el Conjunto Residencial Arco Iris, que se encuentra en la Avenida Florencio Jiménez vía Quíbor, frente a la UCLA, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Señaló que ese inmueble es propiedad de la sucesión Durán Carlos Exequiel, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-412401629, de la cual es miembro. También indica que la relación arrendaticia expiró el 31 de agosto del 2022 y que han transcurrido setecientos sesenta y ocho días sin que desocupe el inmueble y sin pagar durante todo ese tiempo ninguna contraprestación. Además, expreso que no recibir el pago por el uso del inmueble se ha traducido en un daño patrimonial para sí.
Indicó que la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento establecía que por cada día de retraso en la entrega del inmueble libre de bienes y personas, el arrendatario tendría que pagar al arrendador la suma de veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD. 20,00) o su equivalente en bolívares a la fecha de pago, según la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, adeudando por ese concepto la suma de quince mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD. 15.360,00).
También arguyo se causaron daños al inmueble, sin que las reparaciones respectivas fueran notificadas al arrendador, tales como filtraciones de agua, estimó estos daños en cinco mil dólares de los Estados Unidos América (USD. 5.000,00). Finalmente, adujo que la situación del daño patrimonial, así como la imposibilidad de usar o disponer de un bien que le es propio y el hecho de tener que realizar trámites judiciales por esos motivos, le ha generado indefensión y vulnerabilidad, que además le ha afectado la psiquis y la estima, traduciéndose en un daño moral que cuantifica en la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD. 5.000,00).
Ahora bien, considerando que tal y como se dijo antes, la reclamación que realiza la demandante tiene origen en una relación arrendaticia constituida sobe un inmueble destinado a vivienda, debe aplicarse, por resguardo del orden público, lo estipulado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En tal sentido, el artículo 94 de dicha norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como, a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Así entonces, el legislador patrio estableció como requisito indispensable para iniciar los juicios que surjan con ocasión a un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa, que ha de realizarse ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo procedimiento ha de realizarse según las disposiciones de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (artículo 95 de la Ley arriba citada) y si y solo si ese procedimiento es agotado, puede accederse a la vía judicial, conforme a la disposición expresa del artículo 10 ibídem.
Por tanto, es inequívoco que cuando un juicio trate sobre el arrendamiento de viviendas, debe cumplirse con el procedimiento previo. Y el caso de marras es uno de éstos, por cuanto la relación arrendaticia se trazó en relación a un inmueble ccorrespondiente a una casa identificada con el N.° 56, ubicada en el Conjunto Residencial Arco Iris, que se encuentra en la Avenida Florencio Jiménez vía Quíbor, frente a la UCLA, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, constituyéndose el agotamiento de esa vía previa y la prueba de cumplir ese requisito, en un carga procesal del demandante.
En este sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte accionante no demostró haber cumplido con la carga de realizar el procedimiento previo a que se refiere el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a pesar de que realizó algunas gestiones ante la SUNAVI no consta la Resolución de habilitación de la vía judicial, incumpliendo con las disposición expresa del artículo 94 de la citada norma, y no puede acceder a la vía judicial. Así se decide.
Conforme a lo anterior, a todas luces la demanda resulta contraria a derecho, expresamente, y en consecuencia, no se cumple con el segundo de los requisitos necesarios para declarar la confesión ficta, y por consiguiente, ésta ha de desestimarse.
Aún más, se ha de considerar que, incumpliendo la demanda con disposiciones expresas de la Ley, conviene traer a estrados lo normado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por otro lado, debe recordarse que el proceso está supeditado al cumplimiento de diversos presupuestos procesales, y en relación a éstos, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, expediente N° 01-0464, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida restauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”
No escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, que acoge esta juzgadora, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y como se expresó supra, esto no ocurre en el caso de autos, pues la presente demanda carece de la aptitud de ser admisible, por ser contrario a la disposición expresa del artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Todo lo anterior, obliga a esta jurisdicente a declarar de oficio y de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR LA CONFESIÓN FICTA del demandado por ser la demanda contraria a derecho y al orden público.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana CARMEN LUISA DURÁN contra el ciudadano DENNY ARGELYS MONTILLA URBINA, ambos identificados en el encabezamiento de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve, y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 11:38 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2024-002059
RESOLUCIÓN No. 2025-000232
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
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