REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000528
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIO PILIERI CARMONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.583.840.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESÚS ARMANDO GIL y DANIEL G. ESCALONA R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.134 y 67.240.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CLINIC SALUD RUBI 2024 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, exp 365.73388 anotada bajo el número 06, tomo 128-A, y la ciudadana OLGA TEOLINDA HERNÁNDEZ TARAZONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 15.965.168.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Visto el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2025, por el abogadoDANIEL G. ESCALONA R, quien actúa en carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:
“… DESISTO del presente procedimiento…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 263del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Igualmente, el artículo 264 iusdemestablece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el levantamiento de velo corporativo. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado, en el caso de autos el apoderado judicial tiene facultad expresa para desistir, tal como se desprende de poder apud acta que cursa al folio 58 del expediente 2) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO incoado por el ciudadano MARIO PILIERI CARMONA contra la sociedad mercantil CLINIC SALUD RUBI 2024 C.A. y la ciudadana OLGA TEOLINDA HERNÁNDEZ TARAZONA (plenamente identificada en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.-
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 10:07 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-000528
RESOLUCIÓN No. 2025-000231
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14
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