REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2024-001259
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LORENZA ANA MUJICA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.962.907.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogada ANA ELIZABETH MARTÍNEZ MUÑOZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 219.688.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELIONAY JOSUE TORREALBA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-25.442.599.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSA MARIELA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 190.813.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de agosto del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió al Tribunal Sexto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, quien mediante sentencia de fecha 16 de septiembre del 2024, se declaró incompetente por razón de cuantía, remitida la causa y distribuida correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo que por auto de fecha 16 de octubre del 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 20 escrito presentado por el ciudadano ELIONAY JOSUE TORREALBA TORRES, parte demandada en la presente causa, mediante la cual se da por notificado y reconoce la firma que aparece en el documento cuyo reconocimiento se solicita.-
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2024, se instó a la parte demandada a comparecer ante la Secretaría de este Tribunal, el cual compareció en fecha 12 de junio del 2025 y reconoció en su contenido y firma el documento privado de fecha 03 de mayo del 2018.-
Consta a los folios 23 y 24 del expediente oficio No. 0900-0727 de fecha 16 de octubre de 2024, recibido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Estando en la oportunidad de dictar sentencia el tribunal pasas de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ELIONAY JOSUE TORREALBA TORRES, reconociera el documento privado suscrito por él y por la demandante, ya identificados en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de unas bienhechurías que en dicho escrito se describen.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoce la firma del documento anexo al libelo, y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocida la firma del documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana LORENZA ANA MUJICA GONZÁLEZ contra el ciudadano ELIONAY JOSUE TORREALBA TORRES (plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo tenor es el siguiente:
“Yo, ELIONAY JOSUE TORREALBA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.442.599 de este domicilio. Por medio del presente documento doy en Venta pura e irrevocable un inmueble de mi propiedad la ciudadana MUJICA GONZÁLEZ LORENZA ANA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.962.907. de este domicilio propietario de unas bienhechurías construidas sobre un terreno Ejido el cual me pertenece por haberla construido a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio las cuales están constituidas por una casa destinada a vivienda, ubicada en la Colinas de José Felix RivasAmbito 2 Familiar con Callejón Jacinto Lara Parroquia Juan de Villlegas, Municipio Iribarren Estado LARA, dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTE METROS CUADRADOS (159,20M2), y consta de las siguientes dependencias una casa con un baño y dos piezas, que sirven como dormitorio y sala-comedor- cocina con paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada con alambre de púa sobre estantillos de madera y malla, comprendida dentro de los siguientes Linderos: NORTE: En Línea de 16 mts con Callejón Familiar que es su frente; SUR En Línea de 16 mts con Bienhechurías ocupados por Neri Parra; ESTE: En Línea de 11,20 mts con Bienhechurías ocupados por Arsenia Sánchez; OESTE: En Línea de 11,20 mts con Bienhechurías ocupados por Rosanny Sánchez. SEGUNDA: El precio pactado y convenido de venta del referido inmueble es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00) con transferencia del Banco Provincial, los cuales serán cancelados de la siguiente manera TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) al momento de firmar esta PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, y la Segunda y Tercera de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) con una Letra con vencimiento a los 30 días y 60 días siguientes. TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). Sobre el referido inmueble no pesa ningún gravamen, nada debe por concepto de impuestos Nacionales ni Municipales, ni por ningún otro concepto, por lo que al comprador la plena propiedad, posesión y dominio, por lo que en virtud de la presente venta transmito al comprador la plena propiedad, y dominio, le hago la tradición legal y me obligo al saneamiento con forme (sic) a la ley, por lo que con la firma de este documento pongo en posesión del comprador el referido inmueble. Y yo MUJICA GONZÁLEZ LORENZA ANA, anteriormente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace a traves del presente documento e igualmente me obligo al saneamiento de Ley. En Barquisimeto a los Tres días del mes de Mayo del 2018”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, al dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:25 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/NT
KP02-V-2024-001259
RESOLUCIÓN N° 2025-000229
ASIENTO LIBRO DIARIO: 57
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