REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2024-000079

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.789.348.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: abogada MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 64.640.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ROSANGEL GABRIELA DEL ROCIÓ ROMÁN RODRÍGUEZ, INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.27.524.380, V.25.961.643 y V.-25.961.641 respectivamente, en su carácter de herederas conocidas del de cujus RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, quien en vida fuese venezolano, titular de la cédula de identidad No.V.-6.557.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 269.791.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 25 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y previo sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación a este juzgado, siendo admitida en fecha 26 de julio de 2024, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Por diligencia recibida en fecha 07 de octubre del mismo año, la parte intimante consignó copias certificadas del acta de defunción del ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, y posteriormente por diligencia de fecha 28 de octubre del 2024 la endosatario en procuración, consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas PATRICIA DANIELA, ROSANGEL GABRIELA DEL ROCÍO e INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, herederas conocidas del causante.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, consignados los fotostatos requeridos se libraron las respectivas boletas. Gestionada la intimación el alguacil consignó la boleta de la ciudadana INDIANA ISABELLA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, debidamente firmada (f. 23 y 14).
Con vista a la infructuosidad de las intimaciones el 09 de diciembre del 2024, se acordó la citación por carteles de las ciudadanas ROSANGEL DE ROCÍO ROMÁN RODRÍGUEZ y PATRICIA DANIELA ROMÁN de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 45 diligencia de fecha 14 de febrero del año en curso presentada por el abogado CARLOS PACHECO, solicitando audiencia telemática para que las herederas del de cujus confieran poder apud-acta, siendo acordado y celebrada las audiencias telemáticas, el 17 de marzo del mismo año comenzó a computarse ope legis el lapso para hacer oposición decreto intimatorio.
El apoderado judicial de la parte intimada realizó oposición en fecha 19 de marzo del 2025 y el 26 del mismo mes y año opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 11°. Por auto del 23 de abril del año en curso se ordenó abrir el lapso de promoción de pruebas.
Por sentencia dictada en fecha 27 de mayo del 2025, se repuso la causa al estado de que una vez quedara firme la sentencia se resolviera la cuestión previa alegada por la parte intimada, estando dentro de la oportunidad legal este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
En el caso de autos el demandado presentó escrito y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del tribunal para conocer de la causa; cuyo artículo establece lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…” (Resaltado del Tribunal).-
Aduce el promovente que la parte actora interpone la demanda por ante este Tribunal, aun cuando sabía de sobra que el domicilio del ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁSQUEZ, parte demandada no era la casa de su hermano Rubén Darío Ramones, ubicada en la urbanización Fundalara de Barquisimeto, cual se hallaba en dicha dirección por temas de salud y solamente tenía 20 días ahí. Asimismo expone que el verdadero domicilio del demandado esta según Registro de Información Fiscal (folio 75), consignado junto al escrito de oposición de cuestiones previas, el cual establece como dirección Carache, estado Bolivariano de Trujillo.-
III
De la competencia por el territorio
Tal como se señaló precedentemente, dentro de los requisitos que celosamente el juez debe verificar estén cumplidos para proceder a la admisión de una demanda intentada por el procedimiento monitorio, esta que la demanda sea presentada ante el Juez del domicilio del deudor competente por la materia y la cuantía, lo cual se encuentra estatuido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se lee:
“Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Destacado del Tribunal).
De acuerdo a la norma transcrita, la competencia por el territorio en los juicios intimatorios recae ordinariamente en el juez del domicilio del deudor, a menos que se haya elegido un domicilio especial. La elección de domicilio especial se debe hacer de forma expresa y por mutuo consentimiento de las partes, y para que esta sea alegada en un procedimiento intimatorio, por la especialidad del mismo, debe constar dicho acuerdo en la prueba escrita a que se refiere el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem, por aplicación analógica del mismo.
Por su parte, establece la norma que “solo” puede conocer de estas demandas el juez del domicilio del deudor, que se infiere que es un requisito de admisibilidad y procedencia de la misma, indispensable para la prosecución del proceso, y únicamente cuando este y el resto de los requisitos supra expresados se verifiquen, se puede continuar con el dictado de la orden de pago. No obstante, si bien este es uno de los requisitos de admisibilidad de la acción, la incompetencia del juez en razón del territorio no debe ser sancionada con la inadmisión de la acción, sino con la declinatoria de la misma al Juez que sea competente, para asegurar así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
La competencia puede entenderse como el límite, dentro de la esfera jurisdiccional, de la potestad general del Estado para conocer un asunto jurídico intersubjetivo. La jurisprudencia ha dejado sentado en claro que la competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces. El autor Rengel Romberg considera la competencia. “como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función…”.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. La competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal de la formalidades necesarias para la validez del juicio. En relación a lo aquí expuesto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores”

En este sentido, todo juez tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía.
Del procedimiento por intimación
La legislación venezolana otorga a las partes un amplio abanico de acciones para hacer valer judicialmente sus respectivos derechos e intereses, dentro de los cuales se encuentra el cobro de bolívares, con el cual se persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero. Para este tipo de acción, la Ley le concede al demandante optar por dos procedimientos, a saber: el procedimiento ordinario y procedimiento por intimación. Este último, también llamado procedimiento monitorio, está contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en concreto establece:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Este procedimiento, que resulta atípico respecto a otros contemplados en nuestra normativa adjetiva, inicia sin contradicción y el juez, con un brevísimo conocimiento de los hechos, tiene el deber de ordenar la intimación del demandado, es decir, constreñirle a pagar. Si el demandado no se opone al decreto intimatorio dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación, o en su defecto, paga o acredita fehacientemente haber pagado, se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la ejecución de la obligación.-
En razón de esas prerrogativas de las cuales goza el demandante en el procedimiento intimatorio, el legislador resulto exigente de los requisitos necesarios para admitir la acción, requisitos que el Juez debe verificar con extrema prudencia y observación. Tales requisitos son los siguientes:
• El objeto de la pretensión, que debe tratarse de un derecho de crédito líquido y exigible, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (art. 640 C.P.C.).-
• La liquidez y exigibilidad del crédito (art. 640 C.P.C.).-
• Que la demanda sea presentada ante el Juez del domicilio del deudor, competente por la materia y la cuantía (art. 641 C.P.C.).-
• El cumplimiento irrestricto en el escrito libelar de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (art. 642C.P.C.).-
• La promoción de prueba escrita del derecho alegado (art. 643, ord. 2° C.P.C.).-
• Que el domicilio del deudor se encuentre en el territorio de la República (art. 640 C.P.C.).-
Así las cosas, una vez se encuentran llenos dichos requisitos, se puede proceder a la intimación del deudor. La verificación de estos requisitos se hace de forma sumaria, y tal como señaló la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por el procesalista ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”:
“El pronunciamiento del tribunal sobre la admisión o no de la demanda en el procedimiento por intimación, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, tiene ‘una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales…”

En este sentido, el pronunciamiento que emita el Juez sobre la admisibilidad del decreto intimatorio, resulta meramente procesal, y no implica anticipación de la decisión del mérito del mismo.-
El presente caso es con ocasión al cobro de una letra de cambio con el N.° 01, que cursa en copia certificada al folio cuatro (04) del expediente, y cuyo original se encuentra resguardado en la bóveda del Tribunal, según se ordenó en auto de fecha 26 de julio del 2024. Dicha letra fue librada a la orden del ciudadano VÍCTOR HUGO RAMONES SAAVEDRA para ser pagada sin aviso ni protesto por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS ROMÁN VELÁZQUEZ, en fecha 25 de mayo del 2024.-
Ahora bien, de la lectura y análisis que se realizara a la cartular, se puede evidenciar que en ella se señala como domicilio del demandado el siguiente: “Urbanización Fundalara, calle Orinoco, Casa 140, Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto”. Este es el mismo domicilio que la parte intimante en su escrito libelar indicó como domicilio del deudor, y en el cual se ordenó se practicará la intimación del mismo.
En el caso sub lite, de la revisión efectuada al documento fundamental de la acción, que es la letra de cambio objeto de cobro, se encuentran indicadas dos direcciones. La primera, que se lee en la parte superior de la letra de cambio, se entiende que corresponde al lugar de la emisión de la letra de cambio. El segundo y último domicilio, en la parte inferior de la letra, está señalada una dirección que corresponde al domicilio del deudor (librado) el cual se estableció como “Urbanización Fundalara, Calle Orinoco, Casa 140, Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto”.-
De tal manera que, para esta jurisdicente queda claro que el domicilio del demandado es en la ciudad de Barquisimeto el cual fue establecido de forma mutua, clara y expresa, como domicilio especial y así se establece.-
En este orden de ideas, el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Siendo presupuesto procesal y requisito fundamental para la admisibilidad de una acción por el procedimiento intimatorio que el mismo se haga ante el Juez del domicilio del deudor o domicilio especial estipulado por las partes.
Resulta preciso indicar que si bien es cierto que de la copia ilegible del rif se desprende que el referido ciudadano residió en el estado Bolivariano de Trujillo, no es menos cierto que las partes a la hora de librar la letra de cambio establecieron de mutuo y voluntario acuerdo un domicilio especial para el cobro de la obligación contraída, el cual fue en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. En consecuencia, este Tribunal considera que sí posee competencia para decidir la causa objeto de análisis, razón por la cual la cuestión previa promovida no puede prosperar y así se declara.-
IV
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del tribunal.
SEGUNDO: Se declara la competencia del tribunal para sustanciar y decidir el presente asunto.-
TERCERO: Se advierte a las partes que se emitirá pronunciamiento por separado sobre la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11° eiusdem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:14 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/b.a-
KP02-M-2025-000079
RESOLUCIÓN No. 2025-000227
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05