REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2023-000028

PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero del 1992 bajo el No. 40, tomo 1, protocolo primero, representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.471.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ROBINSON SALCEDO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025 y 54.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOHESLIA ALVARADO TORRES y YONNI JESUS VENTURA MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nos V.-17.504.155 y V-18.115.429, la primera en su condición de deudora principal y el segundo en su condición de avalista, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I

Visto el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2025, por la abogada ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL, quien actúa en carácter de endosatario en procuración de la parte accionante, mediante el cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:

“… Desisto del presente procedimiento y solicito se sirva devolver la letra de cambio…”

II

El Tribunal al respecto observa:

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 263del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Igualmente, el artículo 264 iusdemestablece que:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el cobro de bolívares (vía intimatoria). Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado, siendo que la endosatario en procuración posee facultad para desistir conforme consta en el endoso de la letra de cambio que cursa al folio 3 del expediente y cuyo original fue resguardado en la caja fuerte de este tribunal, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; 2) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) incoado por la Asociación Civil CONCENTROCCIDENTE A.C., representada por la ciudadana MARIA BELEN VASQUEZ CAMACARO contra los ciudadanos JOHESLIA ALVARADO TORRES y YONNI JESUS VENTURA MERLO (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.-
Asimismo se acuerda la devolución del original de la letra de cambio resguardada en la caja fuerte de este Juzgado.-
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha, siendo las 10:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


DPB/LFC/Mariag.-
KP02-M-2023-000028
RESOLUCIÓN No. 2025-000228
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26