REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000668

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SONICAR GRISEL LÓPEZ MAJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.897.215.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMINIA JOSEFINA RODRÍGUEZ PEROZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 307.67.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LAURA LISSETTE VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.262.944.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NÉSTOR JOSÉ GIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 265.543.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 31 de marzo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer a este Juzgado, siendo admitida en fecha 09 de abril de 2025, ordenándose la citación de la parte demandada..-
Consta al folio doce (12) del expediente escrito presentada por la ciudadana Laura Lissette Vargas Mendoza, donde se da por notificada y expone: “…Reconozco el contenido y firma del presente Documento de Compra Venta que riela en el presente asunto y Renuncio a los lapso procesales…” (Negrillas y subrayado propio del escrito).
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”

III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana LAURA LISSETTE VARGAS MENDOZA, actuando en su condición de apoderada del ciudadano Luis Ferando Juárez Vargas, reconociera en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante. Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citada y reconoce el contenido y firma del documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana SONICAR GRISEL LÓPEZ MAJANO contra la ciudadana LAURA LISSETTE VARGAS MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano LUIS FERNANDO JUÁREZ VARGAS (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia se declara reconocida la firma en el documento cuyo contenido se transcribe a continuación:

“…Yo. LAURA LISSETTE VARGAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.262.944. Estado civil soltera, Domiciliada en Cabudare Estado Lara Zona Postal 3023, quien en lo adelante se denominará la APODERADA en este acto en representación del ciudadano, LUIS FERNANDO JUAREZ VARGAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 22.200.220, según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 6 de junio del 2016, bajo el Nº 5, Tomo 67. Folios 14 hasta 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicho Registro, y por la otra la ciudadana, SONICAR GRISEL LOPEZ MAJANO mayor de edad, de estado civil soltera, con domicilio procesal en la urbanización giraluna casa CA-1 Cabudare Piedad Norte de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara zona postal 3023, titular de la Cedula de Identidad N 18.897.215, quien para los efectos de este contrato en lo adelante se denominará LA COMPRADORA. Se ha convenido en la presente VENTA PURA, PERFECTA E IRREVOCABLE, el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Queda expresamente entendido que el vehículo dado en venta, propiedad de mi mandante con las siguientes características: PLACA: AB328TR. SERIAL N.I.V: JTDBT923884001459, SERIAL CARROCERIA JTDBT923884001459, SERIAL MOTOR: 1NZ2330243, MARCA: TOYOTA, MODELO: YARIS BELTA A/T AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.- el referido vehículo le pertenece a mi mandante según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° JTDBT923884001459-4-3, de fecha 26 de Mayo 2023, emitido por el INTT.- Y en la cual declaró que: LA COMPRADORA SONICAR GRISEL LÓPEZ MAJANO Venezolana, mayor de edad, de estado civil SOLTERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.897.215 antes identificada lleva ocupando dicho vehículo de forma pacífica, Publica e Ininterrumpida desde hace un años, SEGUNDA: el precio de la presente venta ha sido acordada en consideración a la situación Inflacionaria del país por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES USD (8.600 $), en este mismo orden el monto ofertado ha sido cancelado y entregados de manos de LA COMPRADORA de la siguiente manera en moneda americana en efectivo, junto con la firma del presente contrato de venta, estando de esta manera LA APODERADA de mi mandante de acuerdo con el pago realizado, con entera y cabal satisfacción. TERCERA: mediante la presente LA APODERADA se compromete a entregar a LA COMPRADORA cualquier documentación pertinente que tenga del vehículo para su saneamiento legal LA APODERADA en representación de su mandante, declara que ha visto, leído y escuchado las cláusulas de la presente venta dando fe que es pura, perfecta e irrevocable, sin coacción alguna y sin ningún acto de mala Fe. CUARTA: para todos los efectos de esta negociación, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse Teniendo en cuenta la sentencia Nro. 000098 de fecha 21 de Marzo del 2023 dictada por la sala Civil del TSJ, en la cual expresa: "La compra venta de un bien mueble (vehículo) no protocolizado, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados, sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, si no por el consentimiento legitimo manifestado entre las partes", es por ello que en el presente documento privado consta como un instrumento legal de propiedad YO, SONICAR GRISEL LÓPEZ MAJANO Venezolana, mayor de edad, de estado civil SOLTERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.897.215, ya antes identificada declaro estar de acuerdo en todas sus partes con la venta que se me hace por medio de este documento, así lo decidimos en Barquisimeto a los (26) días del mes de Marzo del año (2025).”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:22 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-000668
RESOLUCIÓN No. 2025-000225
ASIENTO LIBRO DIARIO: 30