REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-000436
PARTE DEMANDANTE: ciudadana LILI SUSANA VARGAS LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.593.908.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado FERMIN JOSE CASTILLO PERAZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 161.797.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.230.471.-
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.372
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
(Sentencia interlocutoria).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de marzo del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocerá este Juzgado.-
En fecha 12 de marzo del 2025, se procedió a admitir la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y se participó al registrador respectivo.-
Por medio de escrito presentado en fecha 16 de mayo del 2025, y recibido por ante este despacho en fecha 19 de mayo del 2025 la parte accionada se dio por intimado y presentó oposición al decreto intimatorio.-
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la oposición planteada por la parte accionada, la cual realizó en los siguientes términos:
A) DE LA VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO (ARTICULO 128 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.)
“…Es el caso ciudadana Juez, que en el decreto intimatorio emanado por este Honorable despacho, procede intimárseme al pago en su particular PRIMERO la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, (USD 19.200,00), por concepto de capital e intereses, monto intimado este que de la forma indicado en dicho decreto intimatorio, por una parte violenta el orden público, habida consideración, que dicha intimación debe prever la posibilidad de que el monto pretendido tanto en el escrito libelar como en el decreto intimatorio en moneda extranjera sea debidamente cancelado su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, de tal suerte, que al carecer dicho decreto intimatorio de dicha posibilidad, el mismo es contrario al orden público y al propio dispositivo contenido en la norma antes mencionada, y por otra parte, dicho decreto indica específicamente que el monto que se intima (arriba mencionado) es por concepto de CAPITAL E INTERESES, atentando de forma flagrante a la garantía constitucional del derecho de defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha vulneración se origina, en virtud, de que no se encuentran debidamente ni especificados, ni discriminados, en función al tiempo y al porcentaje o cuotas los intereses que pretende intimárseme al pago, originando por tanto indefensión; debiendo por tanto quedar objetivado cual es el capital y cuáles son los intereses, es decir, la rata o porcentaje, cuota y el tiempo a los que corresponderían dichos intereses, todo ello se traduce en definitiva en una disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución por concepto de capital e intereses pretendidos, emergiendo por tanto la prueba que fundamenta la presente oposición del propio decreto intimatorio emanado por este honorable Tribunal en el presente proceso, y del referido documento de préstamo hipotecario debidamente suscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Mayo del año 2024, documento inscrito bajo el nro. 2023-1952, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 363.11.2.4.5080, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2023, el cual funge como instrumento fundamental de la presente pretensión, donde clara e inequívocamente establece en su particular PRIMERO, lo siguiente…. El Prestamista da en calidad de Préstamo a El Prestatario, la cantidad de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD.$. 12.000,00), calculados a la Tasa de cambio Oficial al Banco Central de Venezuela para el día 06 de Mayo del año 2024, en su página Web, en el sistema del Mercado Cambiario (SMC) de Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 36,58), los cuales representan la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.438.960,00),… monto este que establecen las partes suscribiendes(sic) de dicho contrato se refiere a la cantidad del préstamo, traducido dicho monto como el capital del mismo, razones todas estas que sin lugar a dudas puede apreciar este Honorable despacho, para quedar acreditada la inconformidad del capital e intereses pretendido por la parta (sic)accionante, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, situación está por la cual me opongo al presente decreto intimatorio, solicitando como consecuencia, de la presente oposición la declaratoria de nulidad del decreto intimatorio por las razones arribas expuestas.
B) DE LA VIOLACION DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO (ARTICULO 128 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA)
“Es el caso ciudadana Juez, que en el decreto intimatorio emanado por este Honorable despacho, procede intimárseme al pago en su particular SEGUNDO la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (USD $ 960,00), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adecuado a la tasa del 1% mensual, calculados desde el 06 de noviembre de 2024, hasta el 06 de marzo de 2025, monto intimado que como ya lo señalé, up supra, de la forma intimada e indicada en dicho decreto intimatorio, por una parte violenta el orden público, dado a que en el referido decreto intimatorio debe prever la posibilidad de que el monto pretendido tanto en el escrito libelar como en el decreto intimatorio en moneda extranjera sea debidamente cancelado su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, de tal suerte, que al carecer dicho decreto intimatorio de dicha posibilidad, el mismo es contrario al orden público y al propio dispositivo contenido en la norma antes mencionada, y por otra parte, resulta forzoso señalar que si me encuentro precisamente oponiéndome a la intimación que se me realiza en función del particular primero del decreto intimatorio, por las razones arriba expuesta, pues, de forma directa también me opongo a la intimación de los intereses pretendidos por el accionante en el escrito libelar e intimados al pago en el decreto intimatorio emanado por este digno Tribunal, dado a que mal podría convalidar el cobro de unos intereses cuando el capital de los cuales emergen estos se encuentra evidentemente incierto, por falta de precisión (al querer pretender en el particular primero capital e intereses sin discriminar cuales son los montos de cada concepto como ya se indicó up-supra), todo ello se traduce en definitiva en una disconformidad con el saldo pretendido por concepto de intereses establecidos por el acreedor en la solicitud de ejecución, emergiendo por tanto la prueba que fundamenta la presente oposición del propio decreto intimatorio emanado por este honorable Tribunal en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, situación está por la cual me opongo al presente decreto intimatorio, solicitando como consecuencia, de la presente oposición la declaratoria de nulidad del decreto intimatorio por las razones arribas expuestas…”
En lo que corresponde al juicio de Ejecución de Hipoteca, el abogado Ángel Salvador Vázquez Márquez en la obra titulada “El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca: Conformidad de sus normas con los principios contenidos en la Constitución de 1999” (2007, p. 45), conceptualizó lo siguiente:
“El procedimiento de ejecución de hipoteca se inicia mediante una solicitud o demanda, y se caracteriza por la exigencia de cumplir rigurosamente con formalidades tales como la protocolización y registro del instrumento hipotecario, lo cual permite dar certeza a la existencia de la garantía y, a su vez, salvaguardar el derecho a la defensa del deudor."
Por su parte, el autor Luis Aquiles Mejía Arnal en su obra “El Procedimiento de Ejecución de Hipoteca en Venezuela” (2013, p. 260), planteó:
“La ejecución de hipoteca se distingue de la vía ejecutiva ordinaria por su naturaleza sumaria y especializada, centrada en la realización de la garantía hipotecaria. La celeridad del proceso debe equilibrarse con la posibilidad del deudor de oponer defensas fundamentadas, especialmente en cuanto a la exactitud del saldo reclamado y la observancia de los requisitos legales.”
De la anterior transcripción se entiende que el juicio de ejecución de hipoteca es un procedimiento especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada; por ello se caracteriza por ser un proceso monitorio por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden que se le íntima y que quede firme si no es objeto de una oposición.
Ahora bien, la ejecución de hipoteca se inicia al cuarto día siguiente a la intimación que se practique y conste en autos, cuando el demandado no acredita el pago de las cantidades que se le reclaman, procediéndose al embargo del inmueble gravado hasta que se deba sacarse a remate, el cual se suspenderá dicha fase ejecutoria, siempre y cuando la parte intimada efectué la oposición a la cual se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; ya que si el intimado no formulase oposición en el tiempo legal establecido para ello, deberá procederse al remate del inmueble.
Seguidamente debemos establecer, que la fase de oposición se da inicio con la presentación del escrito correspondiente, dentro de los ocho días siguientes a dicha intimación, para que se comience dicha etapa, el intimado deberá hacer oposición al decreto intimatorio alegando a su favor solo las causales establecidas en la norma para que la misma puede surtir sus efectos, y una vez interpuesta la oposición deberá el Juez verificar si la misma cumple con los extremos exigidos por la ley, y de estimar así se declarará el juicio abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario.
En caso contrario, si la oposición no cumpliere con los requisitos exigidos por la ley, o no fuese ejercida oportunamente, el Juez declarará la firmeza del decreto intimatorio. Con respecto a la falta de oposición el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la falta de oposición en la oportunidad legal, deja firme el decreto que admite el proceso con todas sus particularidades, es decir, con todos los montos que allí se ordenaron cancelar a la parte ejecutante, debiéndose continuar el procedimiento en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, concluida ya la fase cognoscitiva del juicio para dar lugar a la etapa de ejecución.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo…”
Ahora bien, visto que la parte intimada realizó su oposición oportunamente, la cual fundamentó en el supuesto del ordinal 5° relativo a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, basando su argumento de la siguiente manera: A) que en el decreto intimatorio se señaló: “PRIMERO: la cantidad por DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $19.200,00), por concepto de capital e intereses” alegando que se vulnera normas de orden público al no preveer que el pago de la deuda pueda ser cancelado en moneda de curso legal; asimismo, se indica que el decreto al señalar el monto que se intima por motivo de CAPITAL E INTERESES” atenta contra el debido proceso, alegando que no se discrimina el función al tiempo, porcentaje y cuotas los intereses que pretende intimarse al pago. Asimismo, como punto B) la parte accionada se opone al decreto intimatorio en virtud de que se señala como monto por concepto de intereses moratorios la cantidad de “NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD $ 960,00)” alegando que se violentan normas de orden público al no prever el pago en moneda de curso legal
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal observa que se ha invocado la existencia de una causa legal para formular la oposición como es la disconformidad con el saldo establecido por el ejecutante en su petición de traba hipotecaria.-
A tal efecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo V, págs. 171 y 172, estableció lo siguiente:
(…) La disconformidad del saldo que alega el ejecutante corresponde probarla al ejecutado. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba (cfr comentario al artículo 506), al actor corresponde acreditar la obligación (vgr., de tracto sucesivo) y al reo corresponde demostrar su extinción o cancelación parcial. Si la disconformidad deviene del carácter variable de las tasas de intereses, el ejecutado no tiene que probar la tasa aplicable: basta a tal efecto el documento constitutivo del préstamo hipotecario que prevé dicha variabilidad (cfr abajo CSJ, Sent. 19-3-97).
Si el deudor hipotecario ha pagado más de lo que alega el actor, debe probar su excepción de pago, en lo que se refiere a los abonos hechos y no acusados en la relación cuentas que presenta el actor en su solicitud. Es importante para el deudor de obligaciones de tracto sucesivo, que la solicitud de ejecución aclare las cuotas pagadas y las cuotas insolutas, a los fines de poder preparar y dar su respuesta a la intimación. De allí que, si el libelo es oscuro en este respecto, pueda oponer la 6° cuestión previa del artículo 346, con arreglo al procedimiento sucinto del parágrafo único del artículo 657, al cual remite el artículo 664.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, la parte que ejerció la oposición en razón de su disconformidad con el saldo que alega la parte ejecutante de la hipoteca, en virtud de que los intereses según su decir, no se desglosan en el decreto intimatorio, sino que se limita a señalarse como “…por concepto de capital e intereses” en su particular PRIMERO. Ahora bien, resulta pertinente aclarar que el documento fundamental de la presente acción versa sobre documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de mayo del año 2024, inscrito bajo el No. 2023.1952, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.4.5080 correspondiente al libro de folio real del año 2023 en el cual las partes intervinientes suscribieron contrato de préstamo con Hipoteca Convencional de Primer Grado.
En este sentido, en la cláusula SEGUNDA fija los montos que deberían ser cancelados, fijados en moneda extranjera como moneda de cuenta, expresando de igual manera en el mismo acuerdo que el pago será cancelado al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, evidenciándose de igual manera que se fijó “hasta un pago de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 19.200), calculados con base al sistema oficial de tipo de cambio de divisas previsto por el Banco Central de Venezuela vigente…”.
En consideración con lo anterior, se entiende que el monto fijado en el particular PRIMERO del decreto intimatorio de fecha 12 de marzo del 2025 (f. 23 y 24) tiene lugar sobre el monto del capital adeuda más la suma del interés legal pactado por las partes al momento de suscribir el documento protocolizado sobre el cual recayó la hipoteca y en donde tuvo lugar el principio de autonomía voluntad de las partes, el cual es un concepto fundamental en el derecho privado, especialmente en el ámbito contractual, el cual a su vez se refiere a la capacidad de los individuos para regular libremente sus intereses y establecer relaciones jurídicas según sus necesidades y deseos, siempre del ordenamiento del ordenamiento jurídico. De allí nace el monto plasmado tanto en el escrito de demanda como en el particular primero del decreto intimatorio. En consecuencia, mal pudiera esta Juzgadora dar trámite a la oposición sobre tal particular, cuando es claro tanto en el documento público hipotecario y el decreto intimatorio, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la oposición propuesta sobre ese punto.-
Por otro lado, en lo relativo a la parte accionada se opone al decreto intimatorio en virtud de que se señala como monto por concepto de capital e intereses y por concepto de intereses moratorios, alegando que se violentan normas de orden público al no prever el pago en moneda de curso legal, el artículo 128 del Banco Central de Venezuela establece que las obligaciones pactadas en moneda extranjera pueden ser canceladas con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en la fecha del pago efectivo, salvo que exista una convención especial entre las partes, esto significa que en ausencia de una cláusula que exija el pago de una moneda en específico, el deudor puede pagar en Bolívares que es la moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial, tal articulo permite la flexibilidad en el pago y la protección contra posibles fluctuaciones que pudiesen afectar el valor final de la deuda.-
En este orden de ideas, se observa que en el contrato suscrito por las partes se indicó como moneda de cuenta dólares de los estados unidos de norte América y como moneda de pago Bolívares según el cambio fijado por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, si bien es cierto no se plasmó de manera expresa en el decreto intimatorio que la deuda podrá ser cancelada en moneda de circulación nacional, tal circunstancia no es determinante en virtud de que tanto el contracto hipotecario como el artículo 128 del Banco Central de Venezuela le otorgan la facultad al accionado a presentar el pago en Bolívares según la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de hacerse efectivo el pago, resultando forzosamente para quien Juzga declarar SIN LUGAR la oposición planteada y así se decide.-
Aunado a lo anterior, este Juzgado observa que la mencionada oposición debió estar soportada por cualquier medio probatorio que considerara conducente; pero contrario a ello, no consignó documental alguna, por lo que según lo dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido acompañado medio probatorio alguno y analizada la situación de hecho así planteada, y con base en los argumentos expuestos con anterioridad, se observa que la oposición efectuada por la representación de la parte demandada no cumple con el requisito de admisibilidad contemplado en la Ley, ya que no se encuentra ajustada a los supuestos de hecho previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte ejecutada basó su oposición en la disconformidad con el saldo establecido por decreto intimatorio se declara SIN LUGAR a oposición planteada y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por la ciudadana LILI SUSANA VARGAS LUCENA contra el ciudadano ROBERTH ANTONIO PÉREZ VALERA (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:29 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KP02-V-2025-000436
RESOLUCIÓN NO. 2025-224
ASIENTO LIBRO DIARIO: 72
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