REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-002248

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A. (MERCABAR) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 20 julio del 1983 bajo el N.° 34, tomo 1-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos DANNY DÍAZ RIVERO, DOMINGO MEJÍAS y WILMARY ANDREINA RODRÍGUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.068, 68.394, 35.134 y 302.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES PAUMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 15 de marzo del 1999, bajo el N.° 34, tomo 11-A, representada por la ciudadana MARITZA PASTORA MATOS TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.305.777.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINER VERGARA RIERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 43.830.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria de fijación de hechos)

ÚNICO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 29 de noviembre del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Luego por auto de fecha 04 de diciembre del 2024 se admitió la demandada, ordenándose la citación de la parte accionada. Vencida la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° y contesta a fondo. Mediante sentencia dictada en fecha 02 de junio del presente año se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, fijándose oportunidad para audiencia preliminar, siendo celebrada en fecha 09 de junio de 2025-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Alega la parte actora que suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES PAUMAR C.A., por unos locales comerciales descritos como Local 03 A 02/03 A 03/03 A 04, ubicados en el Edificio 03, el primer contrato tenía una duración de 04 años, iniciando el 01 de noviembre del 2006 y terminado el 31 de octubre del 2010. Finalizado ese contrato se suscribieron varios contratos a tiempo determinado siendo el último —según lo expresado por la parte actora— el 30 de mayo del 2013 con una duración de 02 años, iniciando el periodo de dicho contrato el día 01 de noviembre del 2012 y culminando el 31 de octubre del 2014, sin que las partes convinieran en suscribir un nuevo contrato, permaneciendo en el uso del local la parte demandada, agotando así la prorroga legal.
Que a pesar de haberse realizado varias gestiones a través de la consultoría jurídica de Mercabar en busca de una conciliación, negándose la empresa INVERSIONES PAUMAR C.A. a entregar el local comercial ya descrito, continuando en la ocupación del inmueble.
Contestación:
La sociedad mercantil INVERSIONES PAUMAR C.A., ampliamente identificada en el encabezado del fallo, asistida por el abogado RAINER VERGARA RIERA, ya identificado, en la oportunidad legal respectiva, contestó la demanda, oponiendo en primer lugar la falta de cualidad como defensa de fondo, señalando que la demandada no demostró la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda. Por otro lado, niega que haya entrado en rebeldía al no querer suscribir un nuevo contrato de arrendamiento y alegando que la parte accionante quería que se suscribieran contrato ilegales cuya aceptación suspendía su derecho preferente a permanecer en la relación arrendaticia entre otras ilegalidades el arrendatario fijara unilateralmente el precio de los cánones de arrendamiento desde el 2018, cuando durante la vigencia del contrato, comunico a cada arrendatario el aumento del canon violando el artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:

a) La existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de desalojo, así como la fecha de su inicio de la relación y la del último contrato suscrito.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:

b) Determinar la vigencia de contrato de arrendamiento y de la prórroga legal, si fuera el caso.
c) Establecer si el arrendatario tiene o no derecho de preferencia que contempla el artículo 25 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
d) Dilucidar si existe o no falta de cualidad activa.

De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 1:20 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE.


ABG. LUIS FONSECA COHEN







DJPB/LFC/bra.-
KP02-V-2018-002195
RESOLUCIÓN 2025-000222
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44