REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000052
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA, empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 1992, bajo el No. 23, del tomo 13-A, inscrita en el Registro de información fiscal, bajo el No. J-300559335, representada por el ciudadano RAFAEL ANDRES COMENAREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.356.090, en su carácter de director.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MARÍN BECERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 143.533.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TEREPAIMA GROUP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre del año 1991 y 16 de julio del año 2020, bajo los Nos. 23 y 38, tomo 13-A, 9-D, representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO FERNANDEZ COLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.361.892 y la Sociedad Mercantil STOP+58 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto del año 2021, bajo el No. 44, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-50149989-6, representada por el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.853.669.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de abril del 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida por auto de fecha 28 de abril del año 2025.-
Consignados los fotostatos necesarios se acordó la apertura del presente cuaderno separado de medidas, corresponde a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar la cual realizó en los siguientes términos:
“… Por lo que solicitamos, se DECRETE:
.- En base a lo ya explicado, narrado y plenamente justificado JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de este proceso, y demostrado suficientemente en autos la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, confiado en una tutela judicial efectiva solicito se emita y expida medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de los aquí demandados, junto a sus respectivos oficios dirigidos al tribunal competente, prestando atención en la exactitud de los montos y bienes o cantidades liquidas sobre los cuales ha de recaer, es decir, solicito con el respeto debido que se emita la medida embargo de manera clara, inequívoca y especifica en lo relacionado a las cantidades liquidas de dinero a embargar o los bienes muebles sobre los cuales en su momento oportuno podría recaer la respectiva medida junto a la debida motivación a la que se hace referencia en la normativa legal vigente al respecto.
. - MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO conforme a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además que el derecho que se reclama es legítimo y exigible, por cuanto la cantidad adeudada por la parte demandada arriba a la fecha a la cantidad de ciento ocho mil seiscientos Euros con veintiséis céntimos (108.600,26€); a los fines de que la misma recaiga sobre bienes muebles que señalare al momento de la práctica de la medida de embargo preventiva, propiedad de los demandados:
1) la Sociedad Mercantil TEREPAIMA GROUP, C.A. en la persona de su representante legal ANDRES EDUARDO FERNANDEZ COLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.361.892, de este domicilio y hábil; empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de noviembre de 1992 y 16 de julio de 2020, bajo los Nos. 23 y 38, Tomo 13-A y 9-D, respectivamente;
2) La Sociedad Mercantil STOP+58 C.A., representada por su Director DANILO ENRIQUE FERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.853.669, de este domicilio y hábil, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2021, bajo el No. 44, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. RIF J-50149989-6.”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la medida nominada de embargo preventivo, procede este Juzgado a revisar las actas procesales, a objeto de constatar la apreciación de la necesidad cautelar. Con lo cual, se procede a apreciar los medios probatorios acompañados, los cuales son:
1. Copia simple de acuerdo celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA C.A. y TEREPAIMA GROUP C.A. de fecha 04 de septiembre del 2020 (folio 09).-
2. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES VENEZUELA CONCORDIA y la sociedad mercantil STOP +58 C.A. de fecha 01 de marzo del 2022 (folios 10al 12).-
3. Copia simple de comunicación privada de notificación de no renovación del contrato y uso de prorroga legal, de fecha 14 de febrero del 2024 (folio 13).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados;3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”(Resaltado del Tribunal).
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
En tal sentido, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-
Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” (Subrayado por el Tribunal).
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los posibles efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.-
Así las cosas, se desprende de los documentos consignados junto al libelo de demanda anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar nominada solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, por cuanto la parte accionante acompañó documento privado referente al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes cursante a los folios 25 al 27 del asunto principal y del folio 10 al 12 del presente cuaderno separado, el cual puede significar un indicio del derecho que alega el demandante al exigir el pago de los cánones de arrendamiento generadas de la relación arrendaticia.-
Con relación al periculum in mora, alega la parte actora que resulta necesario e inminente que en este proceso se decrete medidas preventivas de resguardo de derechos de la parte actora, así es que, se justifica la solicitud de embargo preventivo de bienes muebles, porque el comportamiento de los aquí demandados inequívocamente permite vislumbrar su posible actividad evasiva a su responsabilidad, afirmando que hasta la fecha luego de vencido el contrato de arrendamiento por el cual tienen una relación comercial. De igual forma señala la parte que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de los meses vencidos desde el mes de mayo a diciembre del año 2023, de enero a diciembre del año 2024 y enero y febrero del año 2025, y ni siquiera hayan planteado una forma alternativa a la resolución de este conflicto que de varias formas se ha tratado de abordar de manera amistosa.-
En este mismo sentido, señaló también que la parte demandada por medio de otra persona jurídica busca no aceptar y desconocer su deuda, cuando la sociedad mercantil TEREPAIMA GROUP C.A. (folio 09), asumió de manera escrita y directa las obligaciones pecuniarias de los cánones de arrendamiento vencidos. En el caso que nos ocupa, aprecia quien juzga que demostrado el peligro de mora y resultando un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución, observando quien Juzga una verosimilitud en los argumentos de hecho y de derecho en cuanto a la requerimiento tal como lo es periculum in mora dado el comportamiento de la parte actora en la posible falta de pago de los diversos meses que son reclamados como insolventes. En este sentido, al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad como son el fumus boni juris y el periculum in mora, este Tribunal considera que la Medida nominada de Embargo Preventivo cumple con las requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo esta juzgadora que la misma debe decretarse, y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (USD$ 123.870,75), discriminados de la siguiente manera: A) la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 107.713,70), por concepto del monto de los treinta y cuatro (34) cánones adeudados, a razón TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CERO CINCO CENTAVOS (USD$ 3.168.05) mensual; B) la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CERO CINCO CENTAVOS (USD $ 16.157,05) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al quince (15%) si el embargo recae sobre dinero en efectivo. En caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de las demandadas, el embargo se hará hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 231.584,45), que corresponden al doble de la suma adeudada más las costas procesales prudencialmente por este Tribunal al quince (15%).-
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quien se ordena librar despacho y oficio.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:16 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/E.R
KH01-X-2025-000052
RESOLUCIÓN No. 2025-000221
ASIENTO LIBRO DIARIO: 19
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