REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2023-002254
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-2.540.238.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana DANIANGHELA ESTELA COLMENAREZ SALCEDO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 79.429.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.347.516.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SIGEIRO ALISANDRI MESA ORELLANA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 119.314.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL VÍA INCIDENTAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo del 2025, la representación judicial de la parte demandada denuncia fraude procesal por vía incidental contra la parte demandante. Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la dicha acción, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)

En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 340:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Asimismo, no consta en el escrito libelar los requisitos exigidos en el artículo 340 específicamente en el ordinal 4° que establece para la admisibilidad de la causa el escrito libelar debe contener “ El objeto de la pretensión de la demanda el cual deberá determinarse con precisión “
Conforme a la norma transcrita, se desprende que el libelo debe contener de manera clara y precisa, sin ambigüedades el objeto que quiere lograr a través del procedimiento judicial a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la demandada en su petitorio no expresa de forma clara que finalidad busca al intentar la presente acción judicial, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son requisitos imprescindibles en el proceso.
Es por ello que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera que la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DÍAZ contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ (identificado en el encabezamiento del fallo).
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 12:01 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/PH.
KP02-V-2023-002254
RESOLUCIÓN N.° 2025-000218
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39