REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2016-002190

PARTE DEMANDANTE: HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.140.527 y V-9.576.280, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.537 y 43.104, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASTOR BURGOS, MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.400.274, V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WINDER FRANCISCO MONTES y SIMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.771 y 302.096 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta a los folios 130 al 137 de la pieza IV escrito presentado el 03 de los corrientes por las partes mediante el cual suscribieron acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, que se regirá bajo los siguientes términos:

“… se hicieron presentes, los ciudadanos HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, quienes son mayores de edad, venezolanos, residenciados y domiciliados en el Estado Lara, abogados en pleno ejercicio profesional, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con credenciales números 7.537 y 43.104, titulares de las cédulas de identidad números V-2.140.527 V V-9.576.280, respectivamente, quienes actúan por sus propios derechos personales e intereses patrimoniales, que quedan denominados en la continuación de este documento, como "LOS ACREEDORES" por haber sido demandantes y ganadores en el procedimiento judicial signado con el N° KP02-V-2016-002190; y el ciudadano JOSÉ PASTOR BURGOS, quien es mayor de edad, venezolano, residenciado y domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara y titular de la cédula de identidad No. V-7.400.274, el cual actúa por sus propios derechos personales y patrimoniales y también, como apoderado especial, con facultades de administración y disposición de sus familiares, los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS, quienes son mayores de edad, domiciliados en el Municipio Palavecino del Estado Lara y son titulares de las cédulas de identidad números V-4.069.010, v.-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814, respectivamente, según consta de instrumento-poder otorgado y protocolizado en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), signado con el N° 17, folio 61 del Tomo 16 del Protocolo de Transcripción del año 2012, del cual consta un ejemplar en el citado expediente KP02-V-2016-002190, quienes resultaron condenados en el mencionado procedimiento judicial concluido; personas éstas que en el contenido sucesivo de esta Acta, quedan denominados como "LOS PAGADORES", asistido por los abogados en ejercicio WINDERN FRANCISCO MONTES y SIMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 158.771 y 302.096, respectivamente, los cuales, -acreedores y pagadores, como partes litigantes que fueron en el expediente mencionado, con fundamento en los artículos 255, 256 y 261 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1713 y 1718 del Código Civil, han decidido transar el monto global o acumulado de las costas procesales a las que fueron condenados los señores de apellido BURGOS, hoy "LOS PAGADORES" en el mencionado juicio cumplido en dicho expediente N° KP02-V-2016-002190, lo cual hacen en los términos que se indican a continuación: PRIMERA: Origen inmediato de la deuda que ocasionó el juicio. "LOS ACREEDORES" Y "LOS PAGADORES" reconocen que los primeros fueron los abogados demandantes de la parte actora en el mencionado juicio contenido en el expediente judicial N° KP02-V-2016-002190, y que los segundos fueron los demandados; juicio que concluyó con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial mencionada, de fecha 22 de marzo de 2024, que declaró CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, con la cual adjudicó a los mencionados abogados HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, la propiedad sobre un área de terreno de dos punto cinco hectáreas (2.5ha) componente de la primera de las opciones que éstos dieron a los deudores, los señores de apellido BURGOS, dado el resultado exitoso para éstos en juicio llevado a cabo por dichos abogados contra ciudadanos de apellido QUERALES, contenido en el expediente N° KH01-V-2001-000025. Con el resultado del primeramente mencionado procedimiento judicial, quedaron definitivamente firmes las cinco (5) condenatorias en costas procesales a los demandados, los señores de apellido BURGOS, hoy referidos en este documento de transacción, como "LOS PAGADORES", para cuyo pago y consiguiente extinción de la referida deuda por costas procesales, ambas partes se hacen concesiones reciprocas, y de mutuo acuerdo formalizan el presente acto de transacción judicial, a cuyo efecto expresamente convienen en todo el contenido de este documento y con ello, en las cláusulas complementarias siguientes: SEGUNDA: Origen mediato o anterior de la deuda que ocasionó el presente juicio. Los señores de apellido BURGOS, hoy "PAGADORES" reconocen que el origen de la deuda objeto de la presente Acta de Transacción, fue el procedimiento judicial que los abogados HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE como apoderados que fueron de dichos señores BURGOS, impulsaron durante catorce (14)años y que ganaron a los "TIOS QUERALES", todo el patrimonio proveniente del ciudadano fallecido ÁNGEL CUSTODIO QUERALES, dentro del cual están las más de catorce (14ha) hectáreas del fundo "La Hacienda", las cuatro hectáreas (4ha) del fundo "La Montaña" y la casa de habitación y su área conexa ubicadas en el sector del Municipio Palavecino denominado Zanjón Colorado, según consta del expediente judicial N° KH01-V-2001-000025. También reconoce como otra auténtica verdad, que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil prevé que el monto de las costas procesales en un juicio ganado tiene como referencia, por cada condenatoria, hasta un treinta por ciento (30%) del monto demandado, por lo que, si solo se toma en consideración el área del fundo "La Hacienda", dichos dignos abogados tenían derecho a recibir al final de aquel largo juicio lo equivalente al valor de más de cuatro hectáreas (4ha), sin necesidad de otro juicio subsiguiente que duró nueve (9) años, que concluyó con sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2024, que declaró CON LUGAR la demanda de dichos litigantes, otorgándoles en propiedad dos punto cinco hectáreas (2,5ha) y en el que los demandados tuvieron cinco condenatorias en costas procesales, según consta en el expediente KP02-V-2016-002190. TERCERA: Con el resultado del mencionado procedimiento judicial, "LOS PAGADORES" deciden mediante esta Acta de Transacción Judicial, ofrecer a "LOS ACREEDORES", dar en pago a éstos dos hectáreas (2ha) de terreno, equivalentes a veinte mil metros cuadrados, (20.000 m2), ubicadas dentro del mismo fundo "La Hacienda", especificadas explícitamente en los autos del presente caso. Los linderos, medidas y coordenadas correspondientes a las dos hectáreas (2ha) de terreno objeto de esta proposición u oferta de cesión de derechos de propiedad y posesión, son los que constan en el Plano Topográfico anexo a la presente Acta de Transacción Judicial, elaborado y subscrito por el calificado profesional de dicha materia, el técnico JESÚS VILLEGAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.323.011, de cuyo documento se toman los siguientes datos esenciales: 1. Superficie o área del terreno: DOS HECTÁREAS (2HA), equivalentes a VEINTE MIL METROS CUADRADOS, (20.000 m2), ubicadas dentro del fundo "La Hacienda". 2. Linderos del mencionado lote de terreno: Por el Norte: en tres (3) segmentos, partiendo del punto LC-9 hasta el punto LC-10, en línea recta de ciento setenta y nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (179,55 m), que es el primer segmento, con terrenos originariamente integrantes del mismo fundo "La Hacienda", que la familia BURGOS ha vendido con anterioridad a terceras personas. Del antes referido punto LC-10, parte en línea recta que va de Norte a Sur, en una distancia de veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 m), colindando con área complementaria del lote 1, que les fue adjudicada a los abogados HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de marzo de 2024, lo cual consta en el presente expediente judicial; hasta el punto LP. De ese punto LP, dobla nuevamente hacia el Este, en línea recta de setenta y tres metros y dos centímetros (73,02 m), hasta el punto LC-1', que es el tercer segmento de dicho lindero Norte, colindando con la misma área complementaria del Lote 1, adjudicada por dicha sentencia judicial a los mencionados Abogados. Por el lindero Sur: en una sola línea recta de doscientos sesenta y dos metros con noventa centímetros, (262,90 m), que va desde el punto LC-5-1 hasta el punto LC-3-1, en dirección del Oeste al Este, colindando con el terreno restante que forma parte del fundo La Hacienda. Por el lado Este: del lote referido, objeto de oferta de pago, en línea ligeramente arqueada en tres (3) segmentos, partiendo desde el punto LC-1 al punto LC-2 en distancia de diez metros con setenta centímetros, (10,70 m); de ese punto LC-2 al punto LC-3, en una longitud de diecinueve metros con sesenta y siete centímetros (19,67 m) y de ese punto LC-3 al LC-3-1, en distancia de treinta y dos metros con siete centímetros, (32,07 m), con terrenos pertenecientes a la Sucesión de Juan C. Galindez y de los hermanos Dorantes, con camino real o vía de tierra, de por medio. Por el lado Oeste: En línea ligeramente quebrada en cuatro (4) segmentos, partiendo del punto LC-9 hasta el punto LC-8, que es el primer segmento, en distancia de diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75m); de ese punto LC-8 hasta el punto LC-7, que es el segundo segmento, en distancia de dieciséis metros con treinta y dos centímetros(16,32 m); de ese punto LC-7 al punto LC-6, que es el tercer segmento, en distancia de quince metros con veinte dos centímetros (15,22m); y finalmente, desde el punto LC-6 al punto LC-5-1, que es el cuarto segmento, en distancia de cuarenta metros con setenta y tres centímetros (40,73m), colindando todo ese lado o lindero Oeste con terrenos de la Sucesión Hermanos Dorantes. Se anexan a la presente Acta de Transacción Judicial, marcados con la letra "A" cuatro ejemplares de dicho Plano Topográfico firmados por el Topógrafo, JESÚS VILLEGAS GARCÍA, CVPT N° 870 y por quienes son las partes intervinientes en la presente Acta Judicial de Transacción. La distribución de dichos planos será la siguiente: Un ejemplar anexo a dicha Acta quedará en el respectivo expediente N° KP02-V-2016-002190; otro ejemplar irá anexo a la copia certificada de esta Acta que ha de ser consignada en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, para su respectiva protocolización; y los ejemplares restantes para cada una de las partes subscriptoras de la presente Acta…Dicha explicación literal y numérica de los linderos del referido lote de terreno, es tomada del Cuadro de Coordenadas del mencionado plano anexo, que se inserta a continuación…CUARTA: Cita registral correspondiente al inmueble denominado fundo "La Hacienda". 4.1 La más inmediata cita registral que obligatoriamente debe hacerse respecto del mencionado fundo, es la siguiente: Documento protocolizado en la antes denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil uno (2001), signado o distinguido con el número NUEVE (09) inserto en los folios uno (1) al cuatro (4) del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, (20°). 4.2 Además de ese título registral, que desde el 19 de junio de 2001 logró para beneficio patrimonial de los señores BURGOS el primero de los abogados mencionados, está la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada de fecha primero (1°) de junio del año dos mil once (2011), dictada por este mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, lograda a favor de los señores BURGOS por ambos abogados mencionados supra, según consta del expediente originariamente signado con el N° 16.408, que luego pasó a ser definitivamente el KH01-V-2001-000025. Es oportuno, necesario y absolutamente legal, hacer referencia a dicha sentencia, ya que este mismo Tribunal, que lo fue también de aquella Causa, ordenó por Auto de fecha 22 de octubre 2014 (folio 172 de la pieza principal N° 02) a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara la protocolización de dicha sentencia, según consta de copia del oficio N° 0900-861 de fecha 22 de noviembre de 2014 y de los folios 17, 18 y 19 de esa decisión, equivalentes a los folios 105, 106 y 107 de la pieza 02 del referido expediente KH01-V-2001-000025; orden judicial que aún no ha sido debidamente cumplida por dicha oficina o registro inmobiliario, por lo que ambas partes de esta transacción solicitamos, expresa y respetuosamente a éste honorable Tribunal, la verificación de los hechos documentales referidos, que constan, tanto en dicho expediente N° KH01-V-2001-000025 como en éste KP02-V-2016-002190, la subsiguiente ratificación de la orden de protocolización de dicha sentencia, conjuntamente con la copia certificada de esta Acta Transaccional una vez homologada. Todo ello, en función de la mayor coherencia, rectitud y seguridad jurídica que deben cumplir los actos registrales. QUINTA: Visto el Plano topográfico anexo, especificados en la cláusula anterior, y examinados tanto ambos documentos como la oferta o proposición de pago de las costas procesales que han hecho “LOS PAGADORES” a “LOS ACREEDORES”, éstos últimos expresamente declaran: “Aún cuando la proposición u oferta de darnos en pago dos hectáreas (2ha) de terreno, cuya ubicación quedó hecha en el final de la cláusula TERCERA, no llega ni siquiera al cincuenta por ciento (50%) de lo que a nosotros correspondería recibir en pago de tales costas procesales conforme a Derecho; formal y expresamente declaramos nuestra voluntad de aceptar en pago de dichas costas, la superficie o área de terreno de dos hectáreas (2 ha) antes descrita en la cláusula TERCERA, con lo cual aceptamos, que una vez firmado por ambas partes esta Acta y la subsiguiente aprobación y homologación que haga la honorable Juez del Tribunal de la causa, nada nos quedará por reclamar a quienes realizan la dación en pago de costos y costas procesales, así como ningún otro concepto que derive de cualquier reclamación judicial o extrajudicial, o gastos correspondientes por derechos registrales, quedando cumplida la sentencia en todas y en cada una de sus partes y el pago de costas ya indicado contenida en este documento”. A su vez, la parte representativa de la familia “BURGOS”, hoy “LOS PAGADORES”, también declaran no tener nada que reclamarle a “LOS ACREEDORES”, los abogados HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE por el caso judicial mencionado, ni por ningún otro hecho, acto o concepto, por lo cual expresan también, su plena conformidad con el contenido de este documento. Las partes suscribientes de esta Transacción Judicial, con fundamento en la autonomía de la voluntad que les reconoce el vigente ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, establecen y declaran como valor referencial de la presente Transacción Judicial la cifra de Ciento Siete Mil Bolívares Digitales (Bs.107.000,00). SEXTA: Las partes subscriptoras de la presente acta de transacción, solicitan respetuosamente de la honorable Juez, se sirva revocar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el mencionado inmueble denominado fundo La Hacienda, según Auto de fecha siete (7) de junio de 2018, ya que tal medida cautelar cumplió a cabalidad sus efectos preventivos y además, porque ambas partes, una vez homologada esta transacción, tendrán el derecho constitucional y legal de protocolizarla luego, y eventual o posteriormente, disponer cada quien frente a terceros sus respectivos derechos de propiedad, conforme al ordenamiento jurídico vigente. SÉPTIMA: Los abogados HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, antes identificados, en ejercicio de nuestra personal autonomía de la voluntad y con el carácter de propietarios tanto de las dos punto cinco hectáreas (2,5ha) de terreno que les fue asignada en la mencionada sentencia especificada en la cláusula PRIMERA de la presente Acta de Transacción Judicial, como de las dos hectáreas (2ha) ofrecidas y aceptadas en pago por “LOS PAGADORES”, cuya especificación de lineros quedó ampliamente descrita en cláusula TERCERA, deciden mediante el presente documento, distribuir entre los mismos los porcentajes de derecho de propiedad sobre ambos inmuebles, en la forma siguiente: el sesenta por ciento (60%) sea para el primero de los mencionados, HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ y el cuarenta por ciento (40%) restante, para el segundo mencionado, JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE; quedando así realizada dicha distribución de derechos, a todos los efectos legales. OCTAVA: Ambas partes subscriptoras de esta Transacción Judicial, con fundamento en la autonomía de la voluntad de ambas partes y en los artículos 255,256,261,262 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a la honorable Juez de la Causa, la homologación de la presente transacción, teniendo como títulos jurídicos e inmediatos anteriores de donde procede el derecho de propiedad sobre el fundo “La Hacienda” de los hoy “PAGADORES”, los antes especificados en la cláusula CUARTA y que también están especificados en el libelo de la demanda y su posterior reforma, por lo que el título jurídico inmediato de propiedad de los abogados HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE sobre las dos hectáreas (2ha) de terreno especificadas supra será la presente Acta de Transacción Judicial debidamente homologada y protocolizada, a todos los efectos legales. Igualmente solicitamos a la honorable Juez de este Tribunal, que en el mismo acto de homologación, apruebe y expida cuatro (4) ejemplares de copias certificadas de la misma y que envié el oficio respectivo a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Palavecino del Estado Lara, en el que ordene la protocolización de un ejemplar de dichas copias certificadas, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 36 de la Ley de Registros y Notarías. Hasta aquí las exposiciones de ambas partes subscriptoras de esta Acta de Transacción Judicial…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Destacado del Tribunal).-

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora, los ciudadanos HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE antes identificados, comparecieron personalmente los cuales son abogados en ejercicio y actúan en nombre propio y por la parte demandada compareció el co-demandado JOSÉ PASTOR BURGOS, actuando en su propio nombre y como apoderado especial con facultades de administración y disposición de los otros co-demandados tal como se desprende de poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 12 de junio del 2012, inscrito bajo el No. 17, folio 61 del tomo 16 del protocolo de transcripción del año 2012, cursante a los folios del 437 al 445 de la pieza I del expediente, debidamente asistido por los abogados WINDER FRANCISCO MONTES y SIMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ, arriba identificado; dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción, y así se decide.-

II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por los ciudadanos HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE contra los ciudadanos JOSÉ PASTOR BURGOS, MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS, JUAN BURGOS, (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo) en los términos contenidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este en fecha 07 de junio de 2018 y participada al registrador con oficio 0900-354.
Se acuerda expedir por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas del escrito de transacción, de la presente homologación y remítase al registro respectivo para su debida protocolización y valga como título.
Con respecto a la protocolización de la sentencia correspondiente al asunto KH01-V-2021-000025 se niega acordar la misma en virtud de que corresponde a otra causa y debe ser tramitada en el expediente correspondiente.
En relación al registro catastral es carga de las partes efectuar los trámites pertinentes.
Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha, siendo las 1:14 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/BRA.-
KP02-V-2016-002190
RESOLUCIÓN No. 2025-000219
ASIENTO LIBRO DIARIO: 47