REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-V-2024-000046

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.°V-7.412.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LENYS PARRA GARCÍA y LISBETH LUCENA PARRA, abogadas en ejercicios inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos.24.256 y 58.639, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.°V-16.531.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, ANA ISABEL ROMERO ÁLVAREZ y CARLOS ALBERTO DELGADO CRESPO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.701, 192.921 y 90.342 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(Sentencia definitiva dentro de lapso)


I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 25 de junio del 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado, siendo admitida el 28 de junio del 2024.
Gestionada la citación, el aguacil consignó en fecha 01 de agosto del 2024, la respectiva boleta debidamente firmada y recibida por el citado. La representación judicial de la parte demandada, en fecha 30 de septiembre del 2024, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, invocando las contempladas en los ordinales 7° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignó instrumento poder que acreditaba su representación. Con vista a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal dictó ordenando la apertura de la correspondiente incidencia, y tramitada la misma se dictó sentencia interlocutoria en fecha 05 de noviembre de 2024, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas contra cuyo fallo no fue ejercido recurso alguno.
Contestada la demanda, por auto expreso se abrió el lapso de promoción de pruebas, una vez agregadas a las actas las pruebas fueron admitidas el 17 de diciembre de 2024. Vencido el lapso de evacuación, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes y consignado solo por la parte accionante, por auto de fecha 18 de marzo de 2025, se fijó la causa para sentencia. Posteriormente se difirió la decisión por veintidós (22) días continuos.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

Alegatos de la parte actora
Expuso que en fecha 29 de marzo de 2016, suscribió ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto un contrato de compraventa con el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, en dicho contrato transfirió la propiedad de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio constituido por un galpón industrial, ubicado en la calle 39 esquina de la carrera 25 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con código catastral No. 13-03-02-U01-202-2538-023-000. Que dicho inmueble le pertenecía conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el No. 14, tomo 13, protocolo primero.
Señaló que una vez autenticada la venta surgieron obligaciones para cada una de las partes. En el caso del comprador tenía la obligación principal de pagar el precio de la cosa, y verificado el pago surgía la obligación de la entrega del bien vendido, siendo que el comprador nunca cumplió con su obligación de hacer el respectivo pago por lo que no le entrego la posesión del inmueble.
Sostuvo que el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZGIMÉNEZ, siempre estuvo consciente de la imposibilidad de cumplir; y que se constituía como un hecho cierto que a pesar de haber declarado en el mencionado contrato que si lo había hecho mediante cheque No. 22637451 girado contra la cuenta corriente 0134-0326-18-3261104500 del Banco Banesco, eso nunca sucedió ni en especie ni por compensación. Además, después de tantos años él nunca ejerció acción alguna en su contra para reclamar derecho alguno sobre el bien vendido.
Fundamentó la pretensión en los artículos 1167, 1168, 1264, 1527 y 1528 del Código Civil y solicitó se declare la resolución del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de marzo de 2016, bajo el No. 38, tomo 40, por el incumplimiento en la obligación de pagar el precio, se condene en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000), con un valor cambiario de Treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.39,43) que sería el equivalente a ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.829.000,00).

Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad correspondiente, el abogado Carlos Alberto Delgado Crespo identificado en autos procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Aduce que tanto el demandante como el demandado han mantenido relaciones comerciales por ser socios y accionistas desde el mes de septiembre de 2011, en la empresa INDUSTRIAS LA PREFERIDA C.A., constituida el 01 de agosto de 2001, por lo que desde ese momento comienza entre ellos a realizar de manera voluntaria y consuetudinaria un conjunto de operaciones de compra venta de bienes de todo tipo, tanto frente a terceros como entre ellos mismos. Que con el transcurso de las actividades comerciales y por los aportes e inversiones realizadas por su mandante a los activos de la empresa comienza a generar a su favor una cantidad de deuda por parte del ciudadano Germán José Escalona, para lo cual convinieron que esa deuda sería cancelada con la venta pura y simple de un inmueble que era propiedad del hoy demandante y que parte de la empresa continuaba desarrollándose en ese inmueble pero que la propiedad sería única y exclusivamente del ciudadano Luís Adolfo Pérez Giménez.
Señaló que la operación de compra venta solo se pudo realizar a través de un documento notariado por cuanto el hoy demandante debía realizar una serie de trámites relacionados con la liquidación conyugal para poder transmitir la propiedad de manera definitiva ante la oficina de registro público. Con el pasar del tiempo y varias diferencias e incongruencias de dinero, su mandante se entera que el hoy demandante en fecha 25 de julio de 2018, dio en venta a su actual esposa un inmueble propiedad de Industrias La Preferida C.A. manipulando y engañando al registro inmobiliario al señalar que en los estatutos de la empresa era Presidente y solo con su firma podía vender, configurando así un delito y comienza su mandante a realizar las acciones necesarias para recuperar los activos de la empresa así como la separación de la sociedad por malos manejos del demandante.
Manifestó que al hacer una revisión en la oficina de registro público a los fines de protocolizar la venta que por documento notariado ya había realizado, se encontró con la infausta sorpresa que el demandante dio en venta ante la oficina de registro público en fecha 06 de agosto de 2021, el inmueble que le había vendido por documento notariado y cuya resolución hoy se demanda.
Expresó que los alegatos esgrimidos en el escrito libelar no implican por si mismos la existencia de la supuesta resolución de venta, por cuanto debió hacerla antes de protocolizar la venta al ciudadano BRODERYTH JAVIER BARRERA GONZÁLEZ, en fecha 06 de agosto de 2021. Que la demandante lo que persigue es retrasar o dilatar las investigaciones penales en su contra surgidas con anterioridad a la presente demanda, pues los hechos objetos de esas causas penales versan sobre el mismo documento cuya resolución pretende, por los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir llevados por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de control del estado Lara (KP01-P-2024-000315).
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada; el alegato de la actora por el cual pretende imputar el incumplimiento de obligaciones para regularizar la situación respecto a la comunidad conyugal cosa que si realizó para vender al ciudadano BRODERYTH JAVIER BARRERA GONZÁLEZ.
Rechazó, negó y contradijo la supuesta condición de una vez se recibiera el pago del inmueble fuera entregado el bien vendido por cuanto en ese inmueble la empresa desarrollaba parte de sus actividades, quedando pendiente la protocolización, y el precio del inmueble fue pactado por los aportes realizados por su mandante. Rechazó el alegato del incumplimiento de su mandante por cuanto el pago era con el cheque número 22637451 girado contra la cuenta corriente 0134-0326-18-3261104500 del Banco Banesco que fue hecho con anterioridad.
Negó que nunca ejerció acciones porque el demandante esta notificado de las causas llevadas por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de control del estado Lara.
Negó, rechazó y contradijo el quantum en el cual la actora estimó la demanda. Solicitó que sea declarada sin lugar en la definitiva la presente acción.

III
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la impugnación de la cuantía realizada por la accionada lo hace en los siguientes términos:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Es de hacer notar que interpretando el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que consagra el deber de estimación de la demanda y el procedimiento de su rechazo por parte del demandado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, emitió fallo N° 1.417 del 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 04-0894, estableciendo lo siguiente:

“Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada el libelo de la demanda, en forma pura y simple, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), señaló lo siguiente: “...Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por la fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o lo exagerado de la estimación, en aplicación de lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”(Subrayado por este juzgado).

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal aunque ha sido constante en señalar que el demandado que contradice la estimación por exagerada o insuficiente, además de expresar los motivos que lo inducen a realizar tal aseveración, debe probar tales hechos o circunstancias, de donde pudiera decirse que esta es la regla general.
En el caso de marras la parte demandada en el acto de contestación de la demanda rechazó y contradijo el quantum en el cual la actora estimó la demanda sin señalar si la misma era insuficiente o exagerada, aunado a que en el curso del proceso no promovió medio probatorio alguno que hiciera valer su impugnación, pues sólo se limitó a impugnar la misma; entonces, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto al ataque a la cuantía, resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda y así se establece.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Copias simples (f. 04 al 09), de documento de compra venta autenticado en fecha 19 de septiembre de 2001 por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 12, tomo 119. La anterior instrumental, al tratarse de un documento privado autenticado, se valora conforme a lo contemplado en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.363 del Código Civil, y de él se aprecia la venta que hiciera el ciudadano Alexander Montero Méndez a favor del ciudadano Germán José Escalona Alvarado, y así se aprecia.
2.- Copias certificadas (f. 10 al 15), de documento de compra venta autenticado en fecha 29 de marzo de 2016, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, bajo el No. 38, tomo 40. Dicha documental constituye el instrumento fundamental de la presente pretensión, y tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido; por ello se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.363 del Código Civil; y del mismo se evidencia la relación contractual que vincula a las partes actuantes en el presente proceso, el inmueble objeto de la negociación y el precio convenido, cuya resolución demanda la parte accionante. Así se aprecia.
3.- Original de instrumento poder (f. 26 al 28) autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 09 de agosto de 2024, anotado bajo el No. 55, Tomo 46 folios 184 hasta el 186 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se aprecia.
4.- Prueba de informes (f. 54) procedente del Registro Mercantil Primero del estado Lara, mediante la cual informó que la empresa INDUSTRIA LA PREFERIDA C.A. está inscrita ante esa oficina en fecha 01-08-2001, bajo el No. 55, tomo 30-A, expediente No. 53.871 y que en la actualidad no existe aporte de capital al patrimonio de dicha empresa por el ciudadano Luis Adolfo Pérez Giménez, sin embargo, si existió dicho aporte según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de septiembre de 2011, inscrita en fecha 07 de marzo de 2012, bajo el No. 2, tomo 18-A. Dicha probanza se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar la presente controversia, y así se decide.

V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe a la resolución de un contrato de compra venta de un inmueble autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N.° 38, tomo 40, folios 127 hasta 129. El inmueble objeto de la compraventa se encuentra constituido por un galpón industrial y el terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle 39 esquina carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
En este sentido, las acciones de cumplimiento o resolución de contrato se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.167.-En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento o la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
En tal sentido, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

El artículo anterior, dispone que los contratos deban cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
En el caso que nos ocupa, es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de compraventa, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes, por cuanto en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la parte accionada reconoció la suscripción del documento autenticado así como que haya dado cumplimiento cabal a todas las obligaciones contenida en el contrato.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante, pretende el cumplimiento de un contrato según lo alegado en el escrito libelar, resulta imperioso señalar el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha 20 de julio de 2015, de carácter vinculante para todos los tribunales de la República desde su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada bajo la ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, quien determinó lo que sigue:

“…es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.”…

Así las cosas, es evidente que en la presente causa, es necesaria la interpretación del contrato suscrito por las partes, cuyo texto es el siguiente:

“Yo, GERMAN JOSÉ ESCALONA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.726, y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.683, de este domicilio, un inmueble de mi exclusiva propiedad constituido por: Una parcela de terreno propio y un galpón industrial sobre ella edificado, constituido con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, vigas doble "T", ubicado en la calle 39 esquina carrera 25 de esta ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. El referido terreno tiene superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON CURENTA (sic) Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (413,45 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts) con la carrera 25; SUR: En línea de veinte metros con veintisiete centímetros (20,27 mts) terrenos ocupados por Seledonia Páez; ESTE: Partiendo del lindero Sur se extiende hasta el norte, en línea de nueve metros con cuarenta y dos (9,42 mts), dobla hacia el oeste en línea de ocho metros con sesenta y seis centímetros (8,66 mts) y sigue de nuevo al norte donde termina en línea de veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con terrenos ocupados por Laura Rosa Mendoza e Isabel Pérez de Carrasco; OESTE: En veintinueve metros con sesenta y nueve centímetros (29,69 mts) con la calle 39. Identificado con el Código Catastral N° 13-03-02-U01-202-2538-023-000. Dicho inmueble me pertenece según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de Diciembre de 1999, inserto Bajo el N°14, Tomo 13, Protocolo Primero y liberación debidamente Protocolizada en fecha 10 de Marzo del 2016, inserto Bajo el N° 2010.1381, Asiento Registral N° 2 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. El precio de venta es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), los cuales declaro recibir en Cheque Personal del Código Cuenta Cliente N° 0134-0326-18-3261104500, Cheque N° 22637451 del Banco Banesco, de fecha 14/03/2016. Con el otorgamiento del presente documento transfiero la propiedad, posesión y dominio del bien vendido libre de todo gravamen, con sus costumbres y servidumbres. Y yo, LUIS ADOLFO PÉREZ GIMÉNEZ, antes identificado declaro que acepto la presente venta en los términos y condiciones antes expuestas. En Barquisimeto a la fecha de su otorgamiento…”(Énfasis de la cita)

De la lectura del contrato puede esta Juzgadora en uso de la facultad de interpretación de los contratos, establecer que efectivamente el contrato de compraventa de fecha 29 de marzo de 2016, suscrito entre las partes fijó el precio por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), entendiendo que entonces se encontraba vigente el denominado bolívar fuerte. Se señaló que el referido precio fue pagado mediante cheque personal del Código de Cuenta Cliente N.° 0134-0326-18-3261104500, cheque N.° 22667451 del Banco Banesco, de fecha 14 de marzo del 2016.
En este orden, se destaca la sentencia No. RC.000192 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de abril de 2017, en la cual estableció:

“…tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un ‘contrato bilateral’, esto es de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea esta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento…”
Asimismo, resulta conveniente precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendofit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal).
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar sino se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda o la excepción, resulta infundada.
Pero, nuestro sistema probatorio procesal civil se configura tanto en lo dispuesto en las normas adjetivas y sustantivas civiles, como en los postulados constitucionales introducidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, adecuando entonces el rígido sistema probatorio civilista establecido en los códigos Civil y de Procedimiento Civil, a uno más dinámico, construyéndose así el denominado sistema de cargas probatorias dinámicas. Así lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N.° 137 del 25 de mayo del 2021:
“Queremos con ello significar, que en materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (quidicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la ‘Colaboración y Solidarismo Probatorio’, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág. 270).
Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, ‘favor probationis’ o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.”
En el caso sub lite, de la revisión exhaustiva de los elementos probatorios aportados, quedó debidamente demostrado la existencia de la relación contractual entre las partes, al no haber sido cuestionado el contrato debidamente autenticado, comprobándose de esa manera que, en efecto, se suscribió la referida compraventa.
No obstante, uno de los hechos que sí se encuentra en controversia, es el pago del precio estipulado. El propio contrato da luces sobre ello, pues como señaló supra, este indica que el precio fue recibido por razón de un cheque personal emitido por el hoy demandado. Respecto a éste, la parte demandante indica que “eso nunca sucedió ni por especie ni por compensación”. Por otro lado, afirma el demandado que “el pago fue hecho con mucha anterioridad”.
Por tratarse de un instrumento privado debidamente reconocido, este hace fe del contenido de sus declaraciones hasta que se produzca prueba en contrario, conforme a lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil. Por consiguiente, salvo que se demuestre lo contrario, se ha de tener que en efecto, el precio de la venta fue pagado con cheque, tal y como se hizo constar en el referido documento. Aunado, el Notario que autenticó el acto, con la fe pública notarial que le corresponde en el ejercicio de sus funciones, dejó constancia de tener a la vista el referido cheque. Así entonces, al menos la existencia de este no resulta en duda.
Pero, la efectividad de su cobro, es otra situación que corresponda ser probada si se quiere desvirtuar que con éste se pagó el precio. Ahora bien, atendiendo al sistema de la carga dinámica de la prueba antes descrita, en opinión de esta jurisdicente, la parte que se encuentra en la mejor condición de aportar la prueba sobre si el cheque pudo o no ser efectivamente cobrado, es el vendedor —hoy demandante— que dijo recibirlo. Sin embargo, en ningún momento del proceso la parte actora promovió ninguna prueba tendente a demostrar que el cheque recibido no pudo ser cobrado. Ni siquiera hace referencia a que lo haya intentado infructuosamente, y por tanto, debe concluirse que no existe prueba alguna en autos que pueda contradecir la recepción del precio de la compraventa, y así se establece.
En este sentido, siendo que la resolución del contrato se exigía por cuanto presuntamente no había sido recibió el pago del precio de la compraventa, pero este hecho no pudo ser probado, indefectiblemente no debe prosperar la acción de resolución de contrato, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECHAZO de la cuantía alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentado por el ciudadano GERMÁN JOSÉ ESCALONA ALVARADO contra el ciudadano LUIS ADOLFO PÉREZ JIMÉNEZ (plenamente identificados en el fallo).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha, siendo las 09:06 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/PH.-
KH01-V-2024-000046
RESOLUCIÓN No. 2025-000214
ASIENTO LIBRO DIARIO: 04