REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2024-000731
PARTE DEMANDANTE: YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.852.365, respectivamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.836, actuando en nombre propio y su condición de representante legal y carácter de presidente de la FIRMA “EL CARDENAL 2020, C.A” Sociedad Mercantil constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 10 de febrero del 2020, bajo el N° 13, Tomo 10-A, RIF J-50012042-7.
PARTES DEMANDADA: LEANDRO JESÚS ARGUELLES, LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, Y LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO LARA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de identidad Nros. V-17.379.293, v-18.735.838, V-14.030.794 respectivamente, DAIMARYS ALYIRMIS TORRES GOMEZ abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.316, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON E. RIBVERO T., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Revisada como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que en el dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha 11-06-2025, se incurrió en un error material de transcripción al colocar en la dispositiva:
“…PRIMERO: Desistido los recursos de apelación interpuesta por la abogada DAIMARYS TORRES GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.316, en su carácter de apoderada Judicial de la accionante YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, identificada en autos y por el abogado EMERSON E. RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960, en su carácter de apoderado judicial de los accionados LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, LEANDRO JESÚS ARGUELLES Y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, ya identificada en autos contra la decisión de fecha 10 de diciembre del 2024, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estada Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso, tanto a la parte actora como los referidos coaccionados por ser ambos recurrente y haber establecido el desistimiento de los recurso de apelación ejercidos por ellos…”
De la revisión del recurso se desprende que la ciudadana DAIMARYS TORRES GOMEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.316, en su propio nombre y representación es parte demandada y recurrente, mientras que la ciudadana YHINETT HABIGEEYN GARCIA JIMENEZ, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-12.852.365, respectivamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.836, actuando en nombre propio y su condición de representante legal y carácter de presidente de la FIRMA “EL CARDENAL 2020, C.A”, siendo parte actora en el presente recurso; por lo que no debe condenarse en costas.
Este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:
“ … Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”
Criterio éste que fuera ratificado en Sentencia No. 1706 de fecha 04-10-2006, expediente No. 06-0731 caso: Lombardo Bracca López Magistrado Ponente: Arcadio Delgado al establecer:
“…omissis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala…”.
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiendo en los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 eiusdem procede a subsanar el referido error material y en consecuencia DECLARA: PRIMERO: Desistido los recursos de apelación interpuesta por la abogada DAIMARYS TORRES GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.316, en su propio nombre y representación y por el abogado EMERSON E. RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 207.960, en su carácter de apoderado judicial de los accionados LESTHER NOEL ARGUELLES MONTERO, LEANDRO JESÚS ARGUELLES Y YARELYS RAQUEL ARRIECHE MONTERO, ya identificada en autos contra la decisión de fecha 10 de diciembre del 2024, dictada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estada Lara. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso, a las partes recurrentes en virtud de haberse establecido el desistimiento del recurso de apelación ejercidos por ellos.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11-06-2025.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (3:29 pm). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (16).
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández Martínez
JARZ/ah
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