REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2024-000468

PARTE ACCIONANTE: MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.460.322 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ y FANNY CLARET SALOM HURTADO, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 222.955 y 276.732 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: WILMER JOSE QUINTERO SOSA, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.335.372 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA y JUDITH MARIA PALMERA QUERALES, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nos. 108.610 y 108.633, respectivamente.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR)

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación incoada, en fecha 07/10/2024, por el abogado: Rafael Landaeta Vergara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula N°. 108.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: WILMER JOSE QUINTERO SOSA ut supra identificado (folio 284 de la pieza N° 1), contra la sentencia interlocutoria dictada, el tres 03 de octubre del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió:
“…Omisis PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2024, con ocasión de la causa por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL intentada por la ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.460.322, y de este domicilio, en contra el ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.335.372 y de este domicilio. En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 27 de Febrero de 2024, sobre el veinticinco por ciento (25%) de un (01) inmueble ubicado en la carrera 24 esquina de la calle 10, N°23-89 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual consta de una bienhechurías de cuatrocientos veintiséis con ochenta y ocho metros cuadrados (426,88 Mts2), estando alinderado de la siguiente manera: NORTE: en línea de 34,55 mts con la carrera 24; SUR: en línea de 32,25 mts, con terrenos ocupado con Josefa de Agüero; ESTE: en línea de 13,55 mts, con terrenos ocupados por José María Parra; y OESTE: en línea de 11,62 mts, con la calle 10. siendo su N° de Código Catastral 13-03-01-001-109-2409-020-000. Dicho inmueble copropiedad del ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V-14.335.372, Rif- V-14.335.372-5 y de este domicilio, en un veinticinco por ciento (25%), según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, quedando inscrito bajo el N° 2018.2725, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.10068 y correspondiente al libro de folio real 2018, de fecha 30 de mayo del 2018. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente a la medida, por haber resultado vencida en la interposición de la oposición de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic” (folios 278 al 283 de la pieza N° 1)
Dicha apelación fue oída en un solo efecto, tal Como consta de auto de fecha nueve (09) de octubre del 2024, folio 285 de la pieza N° 1; ordenándose la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que la apelación interpuesta fuese resuelta; correspondiéndole conocer por distribución a esta alzada en fecha 16/10/2024; dándosele entrada en fecha veintidós (22) de julio del 2024, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes. En fecha 20/11/2024, este Tribunal dejo constancia que en fecha 19/11/2024, y en esa misma fecha compareció ante la URDD Civil la Abg. Judith Palmera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.633, apoderado de la parte demandada, a presentar su escrito constante de quince (15) folios útiles, siendo recibido por este Superior en el día de hoy a las 11:36 am constante de quince (15) folios útiles. Fijando conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones a los informes, (folios 288 al 291 de la pieza N° 1).
INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha veinte (20 de noviembre del 2024, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Judith Palmera, supra identificada presentó escrito de informes, en el cual adujo, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Omisis I DE LOS HECHOS Ciudadano juez, previa revisión del libelo de la demanda; presentada por la parte actora ciudadana MICHELLE HIDALGO, ya identificada para fundamentar su solicitud de decreto de la medida cautelar indico lo siguiente tal como se alegó en el escrito de oposición a la medida la cual se presentó en fecha 13 de octubre del 2.024: “Ciudadano juez, en vista de la probada conducta del hoy demandado, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 585 y 588, ordinal 1° y 3° ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito que este tribunal a su digno cargo se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 25 % del inmueble inscrito bajo el número 2018.2755, asiento registral I del inmueble matriculado con el número 362.11.2. 1. 10068 y correspondiente al libro folio real 2018, de fecha 30 de mayo del 2018, del registro público del primer circuito del municipio Iribarren, ubicado en la carrera 24 esquina de la calle 10 de la ciudad de Barquisimeto, que le corresponde al ciudadano WILMER JOSE QUINTERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.- 14.335.372, Rif- V-14.335.372-5, con N° de Código CATASTRAL 13-03-01-u01-109-2409-020-000, el lote de terreno sobre el cual se encuentra construido las bienhechurías es de cuatrocientos veintiséis con ochenta y ocho metros cuadrados (126,88 MTS2)…Sic”.

“…Omisis ll Ahora bien, el TRIBUNAL, EN FECIIA 27 DE FEBRERO DEL 2.024, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SEÑALADA: la presente causa versa sobre daños y perjuicios y daño moral, alegando la parle accionante un presunto daño material y moral originado por el demandado de autos. De la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman tanto el presente cuaderno cautelar, así como del expediente principal signado con el alfanumérico KP02-V2024-000249, se constató que la parte actora consigno el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud cautelar el cual corre inserto en el folio 199 al 205 del referido expediente, en copias certificadas demostrando dichas documentales la cualidad de copropietario sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos del referido inmueble a favor del hoy demandado, y por ende la apariencia del buen derecho o el fomus boni iuris” que le asiste al accionante, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido en el texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece…Sic”

“Omisis…III DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Ante esta decisión por considerar que la referida decisión no cumplió con las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procedimos a presentar oposición a la medida en los siguientes términos: “Por lo que Observando lo alegado por la parte actora y la manera; en que el tribunal decreto la medida cautelar, debemos aclarar lo siguiente:
El objeto de la demanda es daños y perjuicios y daño moral derivados de una supuesta sociedad existente entre el ciudadano WILMER QUINTERO y la ciudadana MICHELLE ANDREINA IIIDALGO., en tal sentido los presuntos daños causados devienen es de esa supuesta sociedad, no versan sobre el derecho de propiedad o de los derechos que mi mandante tenga sobre el bien descrito el cual fue decretado dicha medida, ya que este como se explicara mas adelante, no establece los derechos que pudieran asistir a la demandante…Sic” (folios 292 al 306 de la pieza N° 1)
En fecha 03/12/2024, se dejó constancia que el 02/12/2024 venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, asimismo se dejó constancia que ambas partes presentaron escrito al respecto, acogiéndose el lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 307 de la pieza N° 1); posteriormente en fecha 06 de marzo del año en curso, el juez suplente d se ABOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 90 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que de los 60 días para dictar sentencia habían transcurrido 36 días, faltando por transcurrir 24 días (folios 308 de la pieza N° 1)
Siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia, este Tribunal observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”.
En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró: Sin Lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar gravas del sub lite, está o no conforme a derecho y para ello se ha de tener presente si en autos consta o no, los requisitos generales de procedencia de medidas cautelares típicas, los cuales están consagradas en el artículo 585 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sobre en qué consiste cada uno de estos requisitos concurrentes, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la sentencia RCYH.000266 de fecha 7-7-2010, en la cual estableció:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Ello implica, concretamente con relación al fomus boni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. De allí que, para demostrar la existencia de la presunción de buen derecho que se reclama, se exige instrumentos fehacientes o fidedignos, ya sean públicos o privados, pero susceptibles de producir convencimiento en el jurisdicente sobre la viabilidad del derecho subjetivo pretendido en la acción propuesta. (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nº 146, de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Alfredo Patrone y otros, así como la decisión la misma Sala, Nº 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: S.A. REX.). (Vease http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RCYH.00266-7710-2010-09-590.HTML

Doctrina que se acoge y aplica y al sub lite de conformidad con el artículo 321 del Código adjetivo Civil, por lo que de acuerdo a la exigencia de instrumento fehacientes o fidedignas para probar la presunción de buen derecho señalado en dicha sentencia y de acuerdo a la carga procesal exigida en el supra transcrito artículo 585, como es, la que debe haber solicitud de la medida cautelar y de que en ella se debe señala en qué hechos se refleja periculum de mora y el fumus boni iuris, y la consignación de los medios que permitan tener la convicción de que efectivamente demuestran los hechos constitutivos de esos requisitos de procedencia de medida solicitada; y resulta, que analizando las actas procesales que conforman el expediente de incidencia cautelar de autos, se determina que en ningún momento hubo solicitud de medida y obviamente tampoco existe en autos medios probatorio fehaciente o fidedigna que permitiera siquiera establecer presunción de buen derecho; lo cual obliga a concluir, que el Decretó de medida de fecha 27 de Febrero del 2024, fue dictado sobre falso supuesto, en franca violación a lo exigido por el supra transcrito 585 del Código adjetivo Civil y la doctrina casacional civil supra descrita y aplicada al caso de marras.

Efectivamente, al folio 1 de la pieza N° 1) consta auto de fecha 104/02/2024 cuyo tenor es el siguiente:

Abrase cuaderno de medidas a fin de tramitar lo referente a la medida cautelar solicitada en el presente juicio, con el escrito presentado en fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Cúmplase.-

Ahora bien, de las actas se evidencia, que el a quo no agregó instrumento alguna como estableció en dicho auto; y así se establece.

Aparte de la omisión procesal señalada tenemos, que el día 23-02-24, la accionante MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.460.322 , debidamente asistida por el Abogado, Adolfo Antonio Pacheco Rodríguez inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 222.955, presentó escrito en el cual manifestó: “…omisis ante usted muy respetuosamente ocurro para presentar copias fotostática del libelo, auto de admisión y demás recaudos a los fines de solicitar que sean decretada la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada en el escrito libelar la cual RATIFICO en este acto. Es todo…” (Véase folio 2 de la pieza N° 1)

Del folio 3 al folios 272 de la pieza N° 1, consta las documentales señaladas como consignada en el referido escrito, las cuales este Juzgador constata que no son copias fotostáticas certificadas de actuaciones procesales, como lo establece el artículo 111 del Código adjetivo Civil, sino copias simple de documento privado, ya que por el hecho de ser copia de un expediente llevado por un Tribunal de la Republica, las mismas se conviertan en documentos público; por lo que al no ser éstas copias del tipo de documento privado reconocido o tenido legalmente como tal, como lo establece el artículo 429 del Código adjetivo Civil; pues obliga a desestimar de valor probatorio a las mismas y así se establece.

En virtud de lo precedentemente decidido, al no tener valor probatorio las referidas documentales, el decreto de medida cautelar dictado por el a quo, fue emitido sin existir en el cuaderno de autos, solicitud de medidas de prohibición de enajenar y gravar y obviamente sin respaldo de medios probatorio que permitiera establecer la presunción de buen derecho o fomus boni Iuris y el periculum in mora; lo cual implica que el a quo dictó dicho decreto cautelar inficionado de falso supuesto, en franca violación al supra transcrito artículo 585 del C.P.C y a la doctrina casacional civil; Por lo que la oposición planteada por el accionado en forma tempestiva, independientemente de los argumentos esgrimidos en la misma, ya que son alejadas de la situación procesal supra señalada, obligaba a declarar con lugar dicha oposición ; por lo que la recurrida al haberla declarado sin lugar no se ajusta a lo alegado y probado en autos, en franca violación a lo establecido en el artículo 12 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

Y en franca violación a lo establecido en el supra transcrito articulo 585 eiusdem y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de la cual fue supra señalada y aplicada al sub lite; por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma declarándose con lugar la oposición a la medida cautelar decretada el 27 de Febrero del 2024, por el a quo, revocándose dicho decreto, levantándose en consecuencia la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado: RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula N°. 108.610, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: WILMER JOSE QUINTERO SOSA identificado en autos, contra la decisión de fecha 3 de O0ctubre del 2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual decidió”. PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2024, planteada por el accionado WILMER QUINTERO, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En Virtud de lo precedentemente decido, se declara CON LUGAR la oposición al decreto de prohibición de enajenar y gravar de fecha 27 de febrero de 2024 dictada por el referido a quo, planteada por el accionado WILMER JOSE QUINTERO SOSA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.335.372, a través de su apoderado judicial abogado: RAFAEL LANDAETA VERGARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo matrícula N° 108.610, revocándose en consecuencia el mismo, levantándose la referida medida cautelar de prohibición enajenar y gravar
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionante, ciudadana MICHELLE ANDREINA HIDALGO GUTIERREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.460.322.
CUARTO: En virtud de haberse emitido la sentencia fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:31pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 9.
La Secretaria

Abg. Raquel Hernández M.
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