REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000065
PARTE QUERELLANTE: IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.347.516
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado SIGEIRO MESA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 119.314.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente juicio en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DIAZ, a través de su apoderado judicial abogado Sigeiro Mesa (todos supra identificados en el encabezado).
En el escrito de Amparo d marras, la parte querellante alegó, entre otras cosas, los siguientes hechos:
 Que ante el referido Juzgado de Primera Instancia querellado cursa demanda por Partición y Liquidación de Herencia, incoada por su representada contra los ciudadanos: LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ DÍAZ, MARÍA MERCEDES SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-2.540.238, V-7.368.350, V-9.620.010.
 Que la jueza provisoria del referido juzgado, Abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona se abstiene a dictar sentencia en el asunto KP02-F-2023-000328, pues ha diferido en distintas oportunidades el día correspondiente para dictar la misma; siendo que en fecha 17-04-2024, el referido juzgado dictó auto fijando un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia, y una vez transcurridos estos días, en fecha 23-01-2025, la jueza provisoria del mencionado juzgado fijó un lapso perentorio de 30 días de despacho para la evacuación de una prueba de informes proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); subsiguientemente ya transcurrido ese lapso, en fecha 28-03-2025, se volvió a diferir la sentencia, pero esta vez por un lapso de 30 días de despacho, y que éste último lapso venció el pasado 09-06-2025, sin que aún se haya dictado sentencia en el asunto KP02-F-2023-000328; causando una violación a los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada.
 Fundamentó su acción de amparo en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Finalmente solicitó en su petitorio, se declare con lugar la acción de amparo incoada y se ordene al querellado a dictar sentencia en el asunto KP02-F-202-000328.
DE LA COMPETENCIA
En virtud de ser la acción de autos por omisión de pronunciamiento judicial imputada al JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se debe tener presente lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 90 de fecha 09/03/2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual estableció:
“…Omissis…
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal “latu sensu” -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993).
Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece”.
Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, la cual -como se indicó- es la presunta omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en proveer lo conducente para dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia de fecha 2 de julio de 1998, debe tomarse en consideración la hipótesis que contempla el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 ejusdem, razón por la cual resultaba en efecto competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se declara…Sic”.

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, basado en ella, y a lo expuesto en la parte in fine de el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”; siendo este Juzgado funcional y jerárquicamente superior al querellado, se declara competente para conocer la acción de autos y así se decide.
MOTIVA
Del escrito de querella de amparo constitucional se determina que el mismo fue interpuesto contra el JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por presunta omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo en la causa signada con la nomenclatura KP02-F-2023-000328.
Ahora bien, en virtud que el apoderado de la parte querellante, abogado Sigeiro Mesa, consignó ante este Tribunal copia de la sentencia de fecha 23 de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Querellado, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido impugnada, se declara fidedigna la misma, dándosele carácter público, según lo decidido en ella.
En consecuencia, de la lectura de ella se determina que la misma fue dictada en el referido expediente KP02-F-2023-000328, en el cual se alegó la omisión de pronunciamiento judicial y de que en ella se hizo pronunciamiento al fondo del asunto, haciendo cesar la omisión de pronunciamiento por el cual se interpuso la acción de amparo de autos, como afirma el apoderado judicial de la parte querellante, haciendo en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 06, ordinal 01º, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…Sic”.
Inadmisible de Manera Sobrevenida la acción de Amparo Constitucional de autos, y en consecuencia igualmente inadmisible la tercería planteada por el ciudadano LUIS ENRIQUE SANCHEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.368.350, debidamente asistido por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.694, en fecha 25 de junio del 2025 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, Estado Lara (URDD Civil Barquisimeto), así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la acción de amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento incoada por la ciudadana IRIS MARSELLA SÁNCHEZ DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.347.516, a través de su apoderado judicial abogado Sigeiro Mesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo matrícula Nro. 119.314; contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costos en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las (04:17 pm) y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (21).
La Secretaria



Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac/os